Bolivia/es

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I. Introducción

Bolivia, oficialmente Estado Plurinacional de Bolivia,es un país soberano situado en la región centro-occidental de América del Sur, cuenta con una población de cerca de 10,1 millones de habitantes de acuerdo al último censo, del año 2012. Limita al norte y al oriente con Brasil, al sur con Paraguay y Argentina, y al occidente con Chile y Perú, no tiene salida al mar. Su superficie es la sexta más extensa de Iberoamérica y comprende distintos espacios geográficos como la cordillera de los Andes, el Altiplano, la Amazonía, los Llanos de Moxos y el Chaco, siendo uno de los países con mayor biodiversidad en el mundo.

Políticamente, se constituye como un estado plurinacional, descentralizado con autonomías. Está dividida en 9 departamentos, 112 provincias, 339 municipios y territorios indígena originario campesinos, su capital es Sucre, y la ciudad de La paz es la sede de los órganos ejecutivo, legislativo y electoral. En 2009 entró en vigencia la actual Constitución Política después de ser aprobada a través de un referendo, según la Constitución, Bolivia es un Estado unitario social de derecho, plurinacional y comunitario, el idioma más hablado dentro del territorio es el castellano, pero además de éste la Constitución reconoce 36 idiomas oficiales, que corresponden a los idiomas de las naciones originarias de Bolivia.

La religión predominante en es el catolicismo (78%), sin embargo el Estado se declara independiente de la religión. El poder público se encuentra separado en cuatro órganos de gobierno: legislativo, ejecutivo, judicial y electoral.


a. Tipo de Sistema

El sistema que tiene Bolivia, es un tipo de sistema de ley civil, debido a que tiene sus leyes codificadas, como la mayoría de los países de Latinoamérica.

El 7 de febrero de 2009 se promulgó la Nueva Constitución Política del Estado (NCPE) de Bolivia. Esta Constitución fue elaborada por la Asamblea Constituyente elegida en 2006 y posteriormente sometida a un Referéndum Constituyente celebrado el 25 enero de 2009, que la aprobó por el voto favorable del 61,43% de la población. Por sus características de gestación y aprobación política y fundamentalmente por su contenido, esta Constitución marca un profundo cambio en las estructuras jurídico-constitucionales que rigieron el país desde la aprobación de la Constitución de 1967, la que fue objeto de varias enmiendas parciales durante los últimos años de vigencia democrática. El primer artículo de la NCPE es el que caracteriza la naturaleza del nuevo Estado y define los fundamentos o principios que lo rigen: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías".

Concurren en la estructura y organización del poder público los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial (antes denominados Poderes), incorporándose el Órgano Electoral y preservándose los atributos de independencia, separación, coordinación y cooperación así como las funciones de control, defensa de la sociedad y defensa del Estado, sin que ninguna de estas funciones pueda ser reunida en un solo órgano ni que sean delegables entre sí. El Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional han sido regulados por la NCPE en un solo título con seis capítulos que comprenden: las disposiciones generales; la Jurisdicción Ordinaria y el Tribunal Supremo de Justicia; la Jurisdicción Agroambiental; la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Constitucional Plurinacional.

La NCPE define que la función judicial es única, pero prevé también la coexistencia de la jurisdicción ordinaria a cargo de los tribunales previstos en la norma, con la jurisdicción indígena originario campesina a cargo de sus propias autoridades, gozando ambas jurisdicciones de igual jerarquía. Esta última conoce los asuntos propios de la comunidad y en el ámbito territorial de cada pueblo o nación. La NCPE libra a una ley secundaria de “deslinde jurisdiccional” la definición del ámbito material y de los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originario campesina con otras. Asimismo, la NCPE reconoce al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer las consultas de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto y de resolver los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria con las jurisdicciones agraria y agroambiental. El Tribunal Constitucional tendrá, además, una composición “plurinacional” con representación del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino. Se trata así de un ordenamiento que jerarquiza los espacios de justicia indígena originario campesina que tiene múltiples orígenes y son preexistentes, en muchos casos, a la propia República. La NCPE los incorpora a un régimen de función única y sometida a la preeminencia constitucional del nuevo Estado, en una visión singular y práctica del novedoso “pluralismo jurídico”, basamento constitucional del Estado.[1]

b. La asistencia legal en el país

El Servicio Plurinacional de Defensa Publica presta un servicio gratuito a toda persona carente de recursos, precautelando sus derechos conforme a la CPE, Tratados y Convenios Internacionales.

El Servicio Plurinacional de Defensa Pública (Sepdep) bajo tuición del Ministerio de Justicia, es una institución descentralizada que se encarga del régimen de defensa penal pública de las personas denunciadas, imputadas o procesadas penalmente.

Actualmente Defensa Pública cuenta con 100 abogados distribuidos en los nueve departamentos del país. A esto se suman los trabajadores sociales que son ocho y más de tres psicólogos que forman parte del equipo de trabajo. En la lista, se aumenta el trabajo de los 10 directores de Defensa Pública, de estos nueve son representantes a cada departamento, más la dirección nacional. Además, esta instancia del Estado cuenta con el trabajo administrativo de 27 personas.

De acuerdo al informe de gestión de la Dirección Nacional de Defensa Pública, en 2016 se logró atender 13.050 casos en los nueve departamentos, de los cuales, 2.755 fueron concluidos en la misma gestión.

El Servicio Plurinacional de Defensa Pública tiene la obligación de mantener reserva sobre la información y hechos bajo investigación criminal que conozca con relación a casos concretos, pudiendo únicamente proporcionar información institucional. Brindan servicios de manera ininterrumpida durante 24 horas del día, incluyendo domingos y feriados, bajo la modalidad de turnos de trabajo establecidos mediante instrucciones o circulares.

Es gratuito para toda persona que no cuente con los recursos económicos necesarios para la contratación de abogada o abogado particular, así como para las personas adultas mayores y menores de 18 años de edad.[2]

c. Fuentes de los Derechos del Procesado

En Bolivia las garantías procesales y los derechos del procesado se encuentran recogidas en la Constitución Nacional, particularmente en el capítulo III dedicado a los derechos civiles y políticos, en la sección IX del capítulo V, relativa a los derechos de las personas privadas de la libertad y en el capítulo primero del título IV sobre las garantías jurisdiccionales. El Código Procesal Penal (Ley 1970 de 1999), hace referencia a las garantías constitucionales en los artículos 1 a 13. De conformidad con el segundo parágrafo del artículo 13 de la Constitución, los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Es decir que, los derechos contemplados el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana de Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el Estatuto de la Corte Penal Internacional, son también fuentes de protección de los derechos del procesado y garantías procesales.


II. Procedimiento previo al juicio

La etapa preparatoria en Bolivia inicia con una denuncia o querella, a partir de la cual la policía despliega una serie de actuaciones con el fin de investigar el hecho. Una vez recibidas y estudiadas las actuaciones policiales, el fiscal podrá Imputar formalmente el delito, ordenar la complementación de las diligencias policiales, archivar el proceso o solicitar al juez de instrucción el criterio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado o la conciliación.

Si existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, el fiscal formalizará la imputación ante el juez de instrucción. El período máximo de la etapa preliminar es de 6 meses contados a partir de la imputación, vencido este plazo el fiscal debe presentar ante el juez la acusación formal si considera que existen fundamentos para procesar al imputado, o decretará el sobreseimiento cuando no existan los suficientes medios probatorios o resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito, o que el imputado no participó en él.

a. Arresto y aprehensión

El juez o Tribunal son quienes pueden disponer del arresto. Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el Código Procesal Penal de Bolivia permite al fiscal o la policía disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, y ordenar el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas. (art. 225 Código Procesal Penal de Bolivia)

En caso de flagrancia los particulares están facultados para practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, a la Fiscalía o a la autoridad más cercana. El particular que realice una aprehensión, recogerá también los objetos e instrumentos que hayan servido para cometer el hecho o sean conducentes a su descubrimiento y los entregará a la autoridad correspondiente. (art.229 C.P.P.B.)

b. Detención preventiva

Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o del querellante, cuando concurran los siguientes requisitos:

1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y,

2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. (art.233 C.P.P.B.) No procede la detención preventiva:

1. En los delitos de acción privada;

2. En aquellos que no tengan prevista pena privativa de libertad; y,

3. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años. En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el Artículo 240º de este Código.

Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa. (art. 232 C.P.P.B.)

Si el imputado se encuentra detenido y el fiscal considera que debe continuar privado de libertad, formalizará la imputación requiriendo al juez de la instrucción la detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión. Si el fiscal no requiere en dicho plazo, el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido, salvo que el querellante haya solicitado la detención preventiva y el juez la considere procedente.


c. Reconocimiento de personas

Cuando sea necesario individualizar al imputado, se ordenará su reconocimiento de la siguiente manera:

1. Quien lleva a cabo el reconocimiento describirá a la persona mencionada y dirá si después del hecho la vio nuevamente, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto;

2. Se ubicará a la persona sometida a reconocimiento junto a otras de aspecto físico semejante;

3. Se preguntará a quien lleva a cabo el reconocimiento, si entre las personas presentes se encuentra la que mencionó y, en caso afirmativo, se le invitará para que la señale con precisión; y,

4. Si la ha reconocido expresará las diferencias y semejanzas que observa entre el estado de la persona señalada y el que tenía en la época a que alude su declaración.

El reconocimiento procederá aun sin el consentimiento del imputado, con la presencia de su defensor. Se tomarán las previsiones para que el imputado no se desfigure. El reconocimiento se practicará desde un lugar donde el testigo no pueda ser observado, cuando así se considere conveniente para su seguridad. Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí. Cuando el imputado no pueda ser habido, se podrá utilizar fotografías u otros medios para su reconocimiento, observando las mismas reglas. Se levantará acta circunstanciada del reconocimiento con las formalidades previstas por este Código, la que será incorporada al juicio por su lectura. (art. 219 C.P.P.B.)


d. Careo

Cuando exista contradicción en las declaraciones de los testigos, se podrá confrontar a las personas que las emitieron, a quienes se les llamará la atención sobre las contradicciones advertidas. Regirán, respectivamente, las normas del testimonio y de la declaración del imputado (art.220 C.P.P.B.)

e. Interrogatorios

Cuando se trate de personas que no puedan expresarse fácilmente en el idioma español o que adolezcan de un impedimento manifiesto el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá las medidas necesarias para que los interrogados sean asistidos por un intérprete o traductor, o se expresen por escrito o de la forma que facilite la realización de la diligencia (art. 115 C.P.P.B.)

III. Derechos del acusado

Dignidad humana : Los artículos 22 y 73 de la Constitución Política recogen el derecho a la dignidad humana, dicen que es inviolable y que debe garantizarse a todas las personas privadas de la libertad, el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal establece que toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano. 

El Debido Proceso : El debido proceso comprende un conjunto de derechos como son el de Presunción de Inocencia, legalidad de la pena, derecho a la defensa, legalidad de la prueba, la prohibición de emitir una condena sin un juicio previo y el derecho a un proceso público y sin dilaciones injustificadas. 

Derecho a la libertad : La Constitución Boliviana dedica su artículo 23 al derecho a la libertad, expresa que ésta solo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, las personas sólo serán aprehendidas en cumplimiento de un mandamiento escrito por parte de autoridad competente, en caso de flagrancia este mandamiento no será necesario. Los adolescentes privados de la libertad recibirán atención prioritaria. 

Presunción de inocencia : El artículo 116 de la Constitución y el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, establecen el derecho de todos los imputados de ser considerados inocentes hasta que se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada, es por esto que la carga de la prueba recae en el ente acusador y la duda favorecerá al acusado. 

Legalidad de la pena : Consagrado en el artículo 117 de la Constitución, señala que ninguna persona podrá ser condenada sin haber sido oída y juzgada en un debido proceso, y la sanción penal debe ser impuesta por autoridad penal competente, además nadie puede ser condenado más de una vez por el mismo hecho. 

Derecho a la defensa : Se encuentra en los artículos 8 y 9 del Código de Procedimiento Penal y en el artículo 119 de la Constitución, todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, si la persona no cuenta con recursos económicos, el Estado le debe proporcionar un defensor gratuito. 

Legalidad de la prueba : De acuerdo con el art. 13 del CPP, sólo tendrán valor las pruebas obtenidas por medios lícitos, las pruebas obtenidas mediante tortura, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, no tendrán ninguna validez. 

Métodos prohibidos para la declaración: En ningún caso se exigirá juramento al imputado, ni será sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o instigarlo a declarar contra su voluntad; ni se le harán cargos tendientes a obtener su confesión. La declaración del imputado sin la presencia del fiscal y su abogado defensor que contenga una confesión del delito será nula y no podrá ser utilizada en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de quienes la reciban o utilicen. Si por la duración del acto se notan signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan. En todos los casos la declaración del imputado se llevará a cabo en un lugar adecuado.(art. 93 C.P.P.B.) 

Abogado defensor: Las declaraciones del imputado no podrán llevarse a cabo sin la presencia de su abogado defensor. En caso de inasistencia se fijará nueva audiencia para el día siguiente, procediéndose a su citación formal; si no compareciera, se designará inmediatamente a otro, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Cuando exista imposibilidad de asistencia técnica del imputado en el acto, por ausencia de abogado en el lugar o por incomparecencia de los designados al efecto, podrá ser asistido por una persona con conocimiento jurídico. La inobservancia de esta norma no permitirá utilizar en contra del declarante la información obtenida

IV. Derechos de las personas privadas de la libertad

Los artículos 73 y 74 de la Nueva Constitución determina que Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana.

Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse libremente con su defensor, intérprete, familiares y personas allegadas. Se prohíbe la incomunicación. Toda limitación a la comunicación sólo podrá tener lugar en el marco de investigaciones por comisión de delitos, y durará el tiempo máximo de veinticuatro horas.

Además, el art. 74 reza que es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas. Las personas privadas de libertad tendrán la oportunidad de trabajar y estudiar en los centros penitenciarios.[3]

V. Procedimientos judiciales

a. Etapa preparatoria

Antes de iniciar la declaración se comunicará al imputado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisión, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzguen aplicables. Se le advertirá que puede abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio. La policía sólo podrá interrogar al imputado, con la presencia del fiscal y su abogado defensor, excepto para constatar su identidad.

Se informará al imputado el derecho que tiene a guardar silencio. El imputado podrá declarar todo cuanto considere útil para su defensa. Durante la etapa preparatoria, el imputado prestará declaración ante el fiscal, previa citación formal. El funcionario policial podrá participar en el acto, previa citación formal, pudiendo interrogar al imputado bajo la dirección del fiscal. La autoridad preventora informará al fiscal, dentro de las ocho horas siguientes, si el imputado ha sido detenido, para que reciba su declaración en el plazo máximo de doce horas por computarse desde el momento de la recepción del informe. El incumplimiento de estas obligaciones se sancionará como delito de incumplimiento de deberes. El imputado podrá solicitar que se le reciba una nueva declaración, solicitud que será atendida siempre que la autoridad correspondiente no la considere como un procedimiento dilatorio (Art. 97 C.P.P.B.)

Cuando el fiscal concluya la investigación:

1. Presentará ante el juez o tribunal de sentencia, la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado;

2. Requerirá ante el juez dela instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación;

3. Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba soninsuficientes para fundamentar la acusación.

En los casos previstos en los numerales 1) y 2) remitirá al juez o tribunal las actuaciones y evidencias.

Extinción de la acción penal

Se extinguirá la acción penal cuando el delito o la falta se cometa dentro de una comunidad indígena y campesina por uno de sus miembros en contra de otro y sus autoridades naturales hayan resuelto el conflicto conforme a su Derecho Consuetudinario Indígena, siempre que dicha resolución no sea contraria a los derechos fundamentales y garantías de las personas establecidos por la Constitución.


b. Juicio oral y público

El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción.

El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes. Si el defensor no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo. Si el fiscal no acude a la audiencia o se retira de ella sin justificación, se suspenderá el acto e inmediatamente se pondrá en conocimiento del superior jerárquico de la Fiscalía para que asigne al juicio otro fiscal, sin perjuicio de la sanción correspondiente. Si el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo.


c. Sentencia

Concluido el debate y en la misma audiencia el juez dictará sentencia. El tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica racional.

Absolución: (art. 364 C.P.P.B.)

La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y, en su caso, declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente.

Sentencia condenatoria: (art. 365 C.P.P.B)

Se dictará sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado. La sentencia fijará con precisión las sanciones que correspondan, la forma y lugar desu cumplimiento y, en su caso, determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Se fijará con precisión la fecha en que la condena finaliza. Se computará como parte cumplida de la sanción que se aplique, el tiempo que haya estado detenido por ese delito inclusive en sede policial. Se establecerá la forma y el plazo para pagar la multa, y se unificarán las condenas o las penas.

Suspensión condicional de la pena (art. 366 C.P.PB.)

El juez o tribunal, previo los informes necesarios, teniendo en cuenta el modo y naturaleza del delito, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena y cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración y;

2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años.

d. Apelación

Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación restringida, serán los siguientes: (art. 370 C.P.P.B.) 1. La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva

2. Que el imputado no esté suficientemente individualizado

3. Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada

4. Que sebase en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas.

5. Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria

6. Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba

7. Que la condena en el proceso ordinario se funde en el reconocimiento de culpabilidad efectuado en el procedimiento abreviado denegado

8. Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa

9. Que no conste la fecha y no sea posible determinarla, o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente

10. La inobservancia delas reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia

11. La inobservancia delas reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación


VI. Otros datos importantes

Situación penitenciaria

La distribución de la población penitenciaria es muy irregular. Mientras que los centros de las capitales tienen en total 6.793 internos, los de los departamentos no llegan todos juntos a los mil (937). Incluso, dentro de las capitales los internos de las prisiones de Santa Cruz (38.57 %), La Paz (27.51 %) y Cochabamba (17.06%) superan con creces más de la mitad de la población penitenciaria total. Sin embargo, es mayor el número de centros ubicados en las provincias (38), que los de las capitales (15). Esto se debe a la proliferación de las “carceletas” –es decir, establecimiento de escasas dimensiones, un fenómeno característico del sistema penitenciario boliviano.

La prisión de Palmasola en Santa Cruz, con sus 2.620 internos, entre hombres y mujeres, es la mayor del país; la segunda es la de San Pedro en La Paz con 1.430 internos. Solo estas dos representan más del 50% de la población penitenciaria. El resto de los establecimientos tienen un número de internos sensiblemente inferior[4]

Referencia


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