Honduras

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1. Introducción

a. Resumen corto del contexto (incluyendo la historia del país)

La República de Honduras en sus inicios fue parte del imperio español en el Nuevo Mundo, y posteriormente Honduras se convirtió en una nación independiente en 1821, ya que el 15 de septiembre de 1821 se proclamó la independencia de la corona española [1] y se creó la Federación Centroamericana que comprendía a países como Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y Guatemala. Después de dos décadas y media de gobierno mayormente militar, un gobierno civil fue elegido libremente y llegó al poder en 1982. Durante la década de los 80 se generó una nueva Constitución que estableció Derechos Fundamentales, una separación de poderes, y estableció la declaración de Honduras como una República Democrática Representativa. En 1998 Honduras fue devastado por el Huracán Mitch que generó daños por 2 mil millones de dólares. Desde entonces, su economía lentamente se fue recuperando.[2] Lo anterior, fundamentado en que la economía nacional se sustenta en la coexistencia democrática y armónica de diversas formas de propiedad y de empresa.[3]

b. Tipo de sistema (Derecho común, derecho civil, híbrido)

El Derecho hondureño pertenece a la familia de los Derechos romanistas, derivados del Derecho Común[4]. Su influencia mayor proviene del Derecho Castellano, siendo éste último un elemento formativo de lo que fue el Derecho Indiano, también fuente del Derecho Hondureño. Su codificación fue iniciada a partir 1880, concretizándose en lo que actualmente es la Constitución de 1982. La Constitución de 1982 establece determinadas garantías o derechos fundamentales, distinguiendo entre Derechos Individuales, Derechos Sociales, y Derechos del Niño[5]. Existe un sistema de normas jerarquizado, donde prima la Constitución junto con los Tratados Internacionales (que en algunos casos revisten mayor fuerza que la Constitución), seguido por las Leyes orgánicas, y las Leyes ordinarias.

c. La asistencia legal en el país:

i. Ayuda legal proporcionada por el Estado

La Defensa Pública, dependiente del Poder Judicial, es la encargada de representar judicialmente y de manera gratuita mediante un Defensor Público a toda persona que carezca de recursos económicos para contratar un Abogado Particular o Privado. Corresponde al Estado nombrar procuradores para la defensa de los pobres y para que velen por las personas e intereses de los menores e incapaces. Darán a ellos asistencia legal y los representarán judicialmente en la defensa de su libertad individual y demás derechos[6]. Toda persona deberá contar con la asistencia y defensa técnica de un profesional del derecho, desde que es detenida como supuesto partícipe en un hecho delictivo o en el momento en que voluntariamente rinda declaración, hasta que la sentencia haya sido plenamente ejecutada. Si el imputado no designa defensor, la autoridad judicial solicitará de inmediato el nombramiento de uno de la defensa pública o, en su defecto, lo nombrará ella misma[7]. El derecho de defensa es inviolable[8].

d. Fuentes de Derecho del acusado

i. Fuentes de Derecho nacionales

La Constitución Política de Honduras de 1982 y El Código Procesal Penal de Honduras de 1999.

ii. Fuentes de Derecho internacionales

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, y Reglas mínimas para el tratamiento de losreclusos de las Naciones Unidas de 2015[9].

2. Procedimientos previos al juicio

a. Procedimientos policiales

i. Arresto y informaciones

En el acto del arresto o detención de una persona, la autoridad policial deberá explicar y poner al tanto del detenido con la mayor claridad posible, sobre los derechos y extremos siguientes:

1) Los hechos que se le imputan;

2) Sus derechos;

3) El derecho que tiene de no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge, compañero o compañera de hogar ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, pero que si decidiese hacerlo, sólo hará prueba la declaración rendida ante el Juez;

4) El derecho de informar su situación a cualquier persona de su elección;

5) El derecho a nombrar un defensor o defensora que lo asista técnicamente desde el momento mismo de su detención y aportar cuantas pruebas considere necesario en beneficio de su defensa; y

6) Hacerle examinar por un médico o el médico forense, cuando éste o su defensor lo solicite, para dejar constancia de su estado físico o psíquico al ingresar al centro de detención, sin perjuicio de las diligencias policiales que procedan[10].

ii. Leyes de Arresto, registro e Incautación

● Alto policial y cacheo

La detención judicial por regla general procede siempre con orden judicial previa. El órgano jurisdiccional, concurriendo los presupuestos legitimadores, podrá adoptar, por auto motivado la aprehensión o captura, o detención preventiva de una persona[11]. La Policía Nacional podrá aprehender a cualquier persona aún sin orden judicial en los casos siguientes:

1) En caso de flagrante delito, entendiéndose que se produce tal situación cuando: a) Sea sorprendida cometiendo el delito o en el momento de ir a cometerlo; y, b) Sea sorprendida inmediatamente después de cometido el delito.

2) Cuando la persona sorprendida en alguno de los dos casos anteriores, está siendo perseguida por la fuerza pública, por el ofendido o por otras personas. En ambos casos, cualquier persona podrá también proceder a la aprehensión y adoptar las medidas necesarias para evitar que el delito produzca consecuencias[12]. Para la determinación de la verdad, el órgano jurisdiccional podrá a petición de parte interesada, ordenar, de ser necesario, que se practiquen a la persona imputada o sospechosa de haber participado en la comisión de un delito exámenes corporales o extracciones de muestras que técnica y científicamente sean útiles, confiables y proporcionadas para aquel fin, siempre que no entrañen peligro para su salud. Se practicarán en forma que no lastimen el pudor ni la dignidad del examinado. Cuando fueren imprescindibles para determinar la verdad, podrán practicarse incluso contra la voluntad de la persona imputada o sospechosa. Para su práctica solo se podrá utilizar la fuerza cuando resulte proporcionada y no ponga en peligro la integridad del examinando. Tales intervenciones necesariamente deberán ser efectuadas por profesionales de la medicina, profesionales sanitarios, técnicos en laboratorio o microbiólogos, según corresponda[13].


● Arrestos

El arresto es una de las medidas cautelares aplicables por el órgano jurisdiccional aplicables a un imputado, siempre que a juicio del juez concurran los presupuestos legitimadores según el artículo 173 del Código Procesal Penal. A diferencia de la Prisión Preventiva, el arresto tiene una duración menos extensiva, con el sólo objeto de asegurar la comparecencia ante el Tribunal.


● Prisión preventiva

Por prisión preventiva se entenderá la privación de libertad que se produzca, durante el proceso, en cumplimiento de la orden emitida por el órgano jurisdiccional competente, hasta que la sentencia definitiva adquiera el carácter de firme. Para ordenar la prisión preventiva, deberá concurrir alguna de las circunstancias siguientes:

1) Peligro de fuga del imputado;

2) La posible obstrucción de la investigación por parte del imputado;

3) Riesgo fundado de que el imputado se reintegre a la organización delictiva a la que hay sospecha que pertenece y, utilice los medios que ella le brinde para entorpecer la investigación o facilitar la fuga de otros imputados;

4) Riesgo fundado de que el imputado atente o ejecute actos de represalia en contra del acusador o denunciante. En la resolución que ordene la prisión preventiva, se deberá consignar expresamente la causa o causas en que se funde, así como los indicios resultantes de las actuaciones practicadas, que se hayan tenido en cuenta para acordarla[14].


● Registros

Cuando existan motivos que hagan presumir que dentro de sus ropas o pertenencias, una persona oculta, esconde o lleva adheridos a su cuerpo, objetos, señales o vestigios relacionados con un delito, se le practicarán registros incautándosele las cosas encontradas. En tal caso, podrá ordenarse su conducción en forma coactiva a las oficinas competentes.

Antes de proceder al registro se advertirá a la persona sobre la sospecha que se tenga y se le invitará a que muestre o exhiba lo que lleva consigo y si la entrega voluntariamente, no se procederá al registro, salvo que hayan motivos fundados para creer que aún oculta alguna cosa relacionada con el delito.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se hará, de ser posible, en presencia de dos (2) testigos hábiles, si pidieran ser habidos sin demora, quienes preferiblemente deberán ser vecinos del sitio en que tuvieron lugar los hechos investigados, dejando constancia en el acta de lo actuado. Los agentes de la Policía Nacional no podrán llevar a cabo registros personales, sobre zonas corporales que afecten el pudor de las personas registradas. Salvo el caso en que existan motivos muy fundados para temer una agresión inminente por parte de dicha persona, su registro se hará por otra del mismo sexo. Las inspecciones corporales que afecten a zonas anatómicas íntimas, sólo podrán llevarse a cabo en virtud de mandato judicial, a petición fundada de parte, por médico o, en su defecto, por personal sanitario.

El juez, al tomar su decisión, por auto motivado, ponderará la utilidad, proporcionalidad e insustituibilidad por otros procedimientos de examen, de la inspección corporal. Cuando el examen corporal no pueda demorarse el tiempo necesario para obtener la autorización judicial, y exista grave peligro de frustración del resultado de la medida, podrá ser autorizado por el Ministerio Público, quien dará inmediata y razonada cuenta al juez, el cual, por auto motivado, convalidará el registro o examen o lo dejará sin efecto[15]. Los registros a que se refiere el artículo anterior, se practicarán individualmente y con respeto absoluto para la dignidad, el pudor, la integridad corporal y la salud de las personas[16].


● Aplicación de las normas (Norma de exclusión, Nulidad y otros procesos para la protección contra los procedimientos policiales ilegales)

Serán nulos los actos procedimentales realizados:

1) Con inobservancia de las disposiciones concernientes al nombramiento, capacidad, jurisdicción o competencia de los órganos jurisdiccionales o de sus integrantes;

2) Con inobservancia de las disposiciones concernientes a la iniciativa de los fiscales y de los acusadores privados, y a su participación en los actos en que su intervención sea necesaria;

3) Con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención y participación del imputado en el procedimiento, y las relativas a su representación y defensa;

4) Por error sobre sus presupuestos de hecho o bajo violencia física o por efecto de intimidación racional y fundada de un mal inminente y grave, sin perjuicio de las responsabilidades en que podría incurrir la persona causante de la violencia o de la intimidación;

5) Con infracción de las normas esenciales de procedimiento establecidas por éste Código, que impida que el acto logre la finalidad que persigue la norma correspondiente;

6) Con infracción de los principios de igualdad entre las partes, de audiencia, contradicción, asistencia y defensa, siempre que hayan producido una efectiva indefensión;

7) Con violación de los derechos y libertades fundamentales de la persona, consagradas por la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de los cuales Honduras forma parte y demás leyes[17]. Declarada la nulidad, carecerán de valor y efecto alguno no solo el acto viciado, sino también todos los que se hayan realizado con posterioridad, siempre que dependan directamente de aquél y sean determinados expresamente por el órgano jurisdiccional[18].

iii. Rueda de reconocimiento y otros procedimientos de identificación

● Rueda de reconocimiento

Para identificar a una persona o para establecer que quien la menciona efectivamente la conoce o la ha visto, deberá practicarse su reconocimiento, el cual se hará de la manera siguiente:

1) Quien lleve a cabo el reconocimiento, describirá a la persona de que se trate y manifestará si después del hecho que es objeto de investigación, la ha visto de nuevo, en qué lugar, por qué motivo y con qué propósito;

2) Se tomarán las previsiones para que el imputado no se desfigure y se le pondrá junto a otras personas que físicamente se le parezcan;

3) Se preguntará a quien lleva a cabo el reconocimiento, si entre las personas a que se refiere el numeral anterior, se halla el imputado y, en caso afirmativo, se le invitará para que lo señale en forma precisa;

4) Finalmente, quien lleve a cabo el reconocimiento, expresará las diferencias y semejanzas que observe entre el estado actual de la persona señalada y el que tenía en la época a que se refiere la declaración. El reconocimiento procederá aún sin el consentimiento del imputado. Cuando el imputado no pueda estar presente, se podrá utilizar su fotografía u otros registros[19].


● Otros procedimientos de identificación

El careo de testigos, así como también los informes de peritos son otras formas para identificar al imputado en el hecho.

iv. Interrogatorio

● Previo a cargos formales en la corte

El fiscal del Ministerio Publico es quien investiga los crímenes, simples delitos y faltas y quien tiene la potestad de elegir la formalización, cerrar un caso, o sugerir alternativas al proceso penal. Dentro de sus facultades se encuentran el Criterio de Oportunidad (que permite archivar aquellas causas en que el delito tenga una pena asignada no superior a 5 años), y la Suspensión de la Persecución Penal (aplicable en aquellos casos en que la media de la pena asignada no exceda los 6 años) al delito. Luego de la detención, la Policía debe dar cuenta al Ministerio Público y al juez competente dentro de las 6 horas siguientes a su detención.


● Después de que el demandado sea formalmente acusado

En el caso de que el Ministerio Público decida presentar requerimiento fiscal, se procederá de la manera siguiente:

1) Si el imputado se encuentra detenido, será puesto a la orden del juzgado competente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes y cuando se trate de un delito de investigación compleja, a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados, dificultad en la obtención de pruebas o por elevado número de imputados o de víctimas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención o aprehensión, y el fiscal respectivo deberá, al mismo tiempo, presentar un escrito con expresión del hecho imputado y de su calificación provisional, indicando si considera necesaria, la detención judicial por un tiempo máximo de seis (6) días, justificando, en todo caso, la concurrencia de los presupuestos legitimadores exigidos por éste Código, o una medida sustitutiva, con exposición de las investigaciones que han de practicarse y de la necesidad de la detención judicial o de la medida pretendida para su éxito. Asimismo, pedirá al juez señale fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial;

2) En los casos en que el imputado sea puesto a la orden de juzgado competente haciendo uso del término de cuarenta y ocho (48) horas, el fiscal deberá exponer las razones que justifiquen el uso de término a la vez que acompañe la resolución donde se decretó la extensión del mismo;

3) Si el imputado no es detenido, el Ministerio Público presentará escrito como se señala en el numeral y si considera que no concurren las circunstancias justificativas, para que el juez decrete detención judicial por el término de ley; así lo expresará; y solicitará se cite al imputado para hacerle conocer los hechos y que preste su declaración si desea. Si por el contrario, el Ministerio Público estima que concurren tales circunstancias, solicitará que se libre orden de captura; y,

4) Si el imputado no ha sido detenido por encontrarse en el extranjero, el Ministerio Público presentará requerimiento fiscal para los efectos de solicitar su extradición cuando proceda[20].


● Aplicación de las normas (procedimientos para la protección contra el interrogatorio ilegal)

El defensor podrá objetar ante el juez aquellas preguntas que considere violatorias de los derechos del imputado, y hacer por su parte, las que estime convenientes para los intereses de su defendido[21]. Además, en caso de inobservancia de las garantías fundamentales que regulan el proceso o inobservancia de normas legales aplicables al interrogatorio, es posible interponer el Recurso de Nulidad. Además, dicha garantía se sustenta en la Constitución, que establece que no se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para forzarlas a declarar.

Nadie puede ser obligado en asunto penal, disciplinario o de policía, a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o compañero de hogar, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Sólo hará prueba la declaración rendida ante juez competente. Toda declaración obtenida con infracción de cualquiera de estas disposiciones, es nula y los responsables incurrirán en las penas que establezca la ley[22].

3. Derechos del acusado en todo momento:

a. Sistema Penal

Honduras tiene un sistema penal acusatorio. Los procesos judiciales están regulados en el Capítulo Cuarto del Código Procesal Penal. En dicho capitulo se establecen las etapas del juicio penal y se dividen en la audiencia inicial opreparatoria, la audiencia intermedia y la audiencia de juicio oral.

i. Doble incriminación

Prohibición del doble juzgamiento. Ninguna persona podrá ser nuevamente juzgada por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias[23].

ii. Principio de Legalidad

Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de sentencia firme dictada por el órgano jurisdiccional competente, después de haberse probado los hechos en un juicio oral y público llevado a cabo conforme los principios establecidos en la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de los cuales Honduras forma parte y el presente Código y con respeto estricto de los derechos del imputado[24]. Ninguna persona será sancionada con penas no establecidas previamente en la Ley, ni podrá ser juzgada otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos[25]

iii. Presunción de inocencia

Estado de inocencia. Todo imputado será considerado y tratado como inocente mientras no se declare su culpabilidad por el órgano jurisdiccional competente de conformidad con las normas de éste Código[26].

iv. Estándares de prueba y de convicción

Valoración de las pruebas. La sana crítica. Las pruebas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El órgano jurisdiccional formará su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida[27].

v. Procedimiento con testigos

Forma en que debe rendirse el testimonio. Antes de que inicie su deposición, el testigo prestará juramento de decir la verdad y será instruido sobre sus obligaciones y las responsabilidades que asume, si viola el juramento prestado. Cada testigo será interrogado en forma separada de los demás y se dejará constancia en autos de su nombre y apellidos, estado civil, edad, profesión, nacionalidad y domicilio.

También se dejará constancia en los autos, de si tiene vínculos de parentesco con alguna de las partes o interés en el asunto que es objeto del proceso. Si el testigo teme por su integridad física o que el peligro existe respecto de otra persona, podrá indicar al órgano jurisdiccional, en forma reservada, el lugar en que vive o en que se encuentra, aunque no podrá ocultar su identidad. Cumplido lo anterior, se le interrogará sobre los hechos que se investigan. De las declaraciones tomadas en la etapa preparatoria e intermedia se dejará constancia detallada en acta. Las que se rindan en audiencias orales o en el juicio oral y público, estarán sujetas a las reglas del debate. El testigo tendrá derecho a leer o a pedir que le sea leída el acta antes de firmarla[28].

vi. Pena capital

Se prohíbe la pena de muerte[29]. Lo anterior en concordancia con la Convención Americana de Derechos Humanos.

vii. Pena Ex Post Facto

La pena debe estar establecida previo a la comisión del hecho. Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley[30].

b. Derecho a un juicio justo

i. Libertad por prisión preventiva prolongada

Duración de la prisión preventiva. La prisión preventiva podrá durar, como regla general, hasta un (1) año. Cuando la pena aplicable al delito sea superior a seis (6) años, la prisión preventiva podrá durar hasta dos (2) años. Excepcionalmente, y habida cuenta del grado de dificultad, dispersión o amplitud de la prueba que deba rendirse, la Corte Suprema de Justicia podrá ampliar hasta por seis (6) meses los plazos a que éste artículo se refiere, a solicitud fundada del Ministerio Público. En ningún caso, la prisión preventiva podrá exceder de la mitad de la duración del mínimo de la pena aplicable al delito.[31]

ii. Protección contra penas crueles

Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.[32]

iii. Derecho a un abogado

Asistencia técnica y defensa. Toda persona deberá contar con la asistencia y defensa técnica de un profesional del derecho, desde que es detenida como supuesto partícipe en un hecho delictivo o en el momento en que voluntariamente rinda declaración, hasta que la sentencia haya sido plenamente ejecutada.[33]

iv. Derecho de habeas corpus

El hábeas corpus o exhibición personal:

a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y,

b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.[34]

v. Derecho a asistencia médica

Desde el momento de su detención, según lo establecido en el artículo 282 del Código Procesal Penal, el detenido tiene su derecho a ser examinados por médico forense o, no siendo posible la presencia de éste sin gran demora, por otro médico disponible a fin de que deje constancia de su estado físico.

vi. Derecho a un juicio justo

Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece. Se reconoce el fuero de guerra para los delitos y faltas de orden militar. En ningún caso los tribunales militares podrán extender su jurisdicción sobre personas que no estén en servicio activo en las fuerzas Armadas.[35]

vii. Derecho a notificación de cargos

Según establece el Código Procesal Penal la Policía Nacional debe, dentro de sus funciones, informar a los detenidos o arrestados, en el momento de su detención o arresto, con la mayor claridad posible, sobre el motivo de la detención y ponerles de manifiesto el derecho que tienen de darle cuenta de su situación a un pariente o persona de su elección; de ser asistidos por un defensor; de guardar silencio; de no declarar contra sí mismos, contra su cónyuge o compañero de hogar ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y de que sólo hace prueba la declaración rendida ante juez competente; de su derecho a ser examinados por médico forense o, no siendo posible la presencia de éste sin gran demora, por otro médico disponible a fin de que deje constancia de su estado físico, y pueda atenderlo si fuere necesario y, en general, detalladamente, de cuantos derechos se reconocen al imputado en el artículo 101 de éste Código.[36]

viii. Derecho a no auto inculparse

En materia penal se establece que el imputado tiene derecho a no auto inculparse, específicamente a que su confesión no sea tomada como único antecedente para efectos de sentencia, y siempre debe verificarse la veracidad de la confesión hecha por el imputado, la cual sólo se considerará como un medio de prueba más dentro del juicio.

ix. Derecho a un juicio rápido

Finalidad del proceso. La finalidad del proceso será la realización pronta y efectiva de la justicia penal.[37]

x. Derecho a ser juzgado por un jurado

Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece[38]

xi. Derecho a juez imparcial

Independencia de jueces y magistrados. El juzgamiento de los delitos y de las faltas, así como, el control de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, corresponderá a jueces y magistrados independientes e imparciales, sólo sometidos a la Constitución de la República, a los tratados y a las leyes.[39]

xii. Derecho de apelación

Resoluciones apelables y efectos del ejercicio del recurso. El recurso de apelación procederá contra las resoluciones siguientes:

1) La de sobreseimiento provisional o definitivo;

2) La que decida un incidente o una excepción;

3) El auto de prisión o declaratoria de reo;

4) La que ordene la prisión preventiva o la imposición de medidas sustitutivas y las modificaciones de la primera o de las segundas;

5) La sentencia dictada en el procedimiento abreviado y en el antejuicio, en su caso;

6) La resolución que declare la extinción de la acción penal o que suspenda condicionalmente el proceso;

7) La que deniegue la conmutación en el caso de faltas o la suspensión condicional de ejecución de la pena; y,

8) Las demás expresamente autorizadas por éste Código. Solamente se suspenderá la ejecución de las resoluciones apeladas en el caso a que se refiere el numeral 7), y en los demás que determine el presente Código. La interposición del recurso no suspenderá la continuación del procedimiento, salvo en los casos en que por su propia naturaleza no pueda o no deba proseguirse.[40]

c. Formas de proteger los derechos

i. Norma de exclusion o nulidad del procedimiento

Principio de excepcionalidad de la nulidad. La inobservancia de las normas contenidas en éste Código, solo producirá la nulidad de los actos procedimentales, cuando así se establezca expresamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o disciplinaria en que hayan podido incurrir los infractores.[41]

ii. Acción Civil

Ejercicio de la acción civil. La acción para deducir la responsabilidad civil proveniente de un hecho punible, solo podrá ser ejercitada por el perjudicado o sus herederos. La acción se ejercitará contra los partícipes en la comisión del delito o contra sus herederos y, en su caso, contra los terceros que resulten civilmente responsables.[42]

iii. Mociones

La acción penal por Regla General corresponde al Ministerio Público, quien tiene la titularidad de la acción penal. También está la Procuraduría General de la República, que tiene una potestad reducida en materia penal siempre y cuando se afecten los intereses del Estado y además tiene potestad de ejercer la acción civil en aquellos casos que las personas no estén en condiciones económicas de demandar. Se critica está dualidad de facultades penales entre el Ministerio Público y la Procuraduría, ya que no hay uniformidad en las actuaciones judiciales.

4. Derechos en prisión

i. Condiciones de confinamiento

Derecho a la adecuada convivencia. Las personas privadas de libertad tienen derecho a un ambiente adecuado para la vida en común, sin más limitaciones que las estrictamente necesarias.[43]

ii. Detención de inmigrantes

El Juez de Ejecución y la expulsión de extranjeros. Una vez cumplida la condena principal, el Juez de Ejecución podrá decretar la expulsión del territorio nacional, del extranjero que fuese condenado a más de tres (3) años de reclusión, fuese reincidente o se le hubiese aplicado medida de seguridad, en virtud de la Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas. Para el cumplimiento de la medida, librará comunicación a la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, a fin de que la haga cumplir por medio de la Dirección General de Migración y Extranjería en el plazo prudencial que determine.[44]

iii. Derecho a asistencia médica en prisión y asistencia en salud mental

Derecho a la Salud. Toda persona privada de libertas tiene derecho a recibir asistencia médica integral (física y mental), incluyendo la salud sexual y reproductiva de la mujer, a tener una vida segura y acceso a los servicios de planificación familiar y a que se le traslade al Centro Hospitalario público en donde deba recibirla o de asistir a un centro hospitalario privado de su elección, cuando el privado de libertad tenga las posibilidades económicas exceptuando en los casos de que no exista la asistencia médica pública y con las medidas de seguridad del caso.[45]

iv. Restricción de derechos

Los derechos enunciados anteriormente no restringen, disminuyen ni tergiversan los derechos establecidos en la Constitución de la República, Tratados y Convenciones de Derechos Humanos ratificados por Honduras[46].

v. Derechos de las mujeres en prisión

Los derechos de las mujeres, según se mencionó precedentemente y según lo establecido en el artículo 17 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Personas Privadas de Libertad del Sistema Penitenciario incluyen una asistencia médica integral, incluyendo la asistencia para la salud sexual y reproductiva.

5. Procedimientos judiciales

a. Previo al juicio

La fuerza policial hondureña es conocida como la “Policía Nacional”. Según el artículo 282 del Código Procesal Penal, la aprehensión, detención o captura de una persona debe ser hecha en las formas y en los casos establecidos por la ley, la cual le da a la policía un poder restringido. Así, podemos encontrar la limitación de los registros personales, los cuales sólo procederán de manera excepcional y con autorización del juez, de acuerdo a lo señalado en el artículo 206 del Código Procesal Penal.

El accionar de la Policía Nacional se encuentra sujeto a las indicaciones del Ministerio Público, teniendo capacidad de detener a quienes cometan delitos flagrantes, de recolectar pruebas, de identificar a los testigos, clausurar sitios en donde existan indicios de que se ha cometido un delito y de auxiliar a la ciudadanía, especialmente a la niñez, adultos mayores, mujeres en estado de gravidez, personas con discapacidad y turistas según el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional del año 2008 y el artículo 224 del Código Procesal Penal.

Además, existe la facultad de que proceda la detención ciudadana contra quien esté cometiendo un delito con el solo objeto de ponerlo a disposición de la Policía.

El fiscal del Ministerio Publico es quien investiga los crímenes, y simples delitos de acción penal pública y quien tiene la potestad de elegir la formalización, cerrar un caso, o sugerir alternativas al proceso penal. Dentro de sus facultades se encuentran el Criterio de Oportunidad (que permite archivar aquellas causas en que el delito tenga una pena asignada no superior a 5 años), y la Suspensión de la Persecución Penal (aplicable en aquellos casos en que la media de la pena asignada no exceda los 6 años) al delito. Luego de la detención, la Policía debe dar cuenta al Ministerio Público y al juez competente dentro de las 6 horas siguientes a su detención.

También existe la detención preventiva, mediante la cual se puede detener a cualquier persona que se crea que cometió un delito, siempre que sea ordenada por el Ministerio Público. En ese momento, el fiscal puede decidir extender el arresto o dejarlo en libertad.

Así, el artículo 285 del Código Procesal Penal señala que "si el imputado se encuentra detenido, será puesto a la orden del juzgado competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes y cuando se trate de un delito de investigación compleja, a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados, dificultad en la obtención de pruebas o por elevado número de imputados o de víctimas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención o aprehensión, y el fiscal respectivo deberá, al mismo tiempo, presentar un escrito con expresión del hecho imputado y de su calificación provisional, indicando si considera necesaria, la detención judicial por un tiempo máximo de seis días".

Si hay antecedentes suficientes se procederá a poner a disposición del juez al imputado y en audiencia intermedia se procederá a la dictación de declaratoria de reo, a la declaración del auto de procesamiento, a la imposición de una medida cautelar, o a dictar el sobreseimiento provisional o definitivo. Siempre se le debe notificar al imputado sobre el delito que se le acusa y las actuaciones judiciales, y no se le puede forzar a declarar en contra de su voluntad. Si lo anterior no se cumple será procedente la Nulidad.

i. Aparición inicial frente al tribunal

En la aparición inicial frente al Tribunal se le informará al detenido el delito que se le imputa, y se procederá a verificar la legalidad de la detención, así como también se discutirán la procedencia de las medidas cautelares. El juez dará curso a la solicitud siempre que procedan los presupuestos legitimadores del artículo 174 del Código procesal Penal y los presupuestos de procedencia del Capítulo II en el caso de que se solicite la prisión preventiva.

ii. Imputación

La imputación se materializa en lo que se conoce como Auto de Formal Procesamiento. En ésta audiencia se deberá efectuar una mínima actividad probatoria con la finalidad de aportar material indiciario para resolver sobre la probable realización del hecho que se imputa, sobre su relevancia jurídico penal y la probabilidad de la participación del imputado en él, así como la concurrencia de los presupuestos legitimadores para la imposición de una medida cautelar determinada.[47]

iii. Audiencia preliminar

Celebración de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar el fiscal y el acusador privado, en su caso, formalizarán acusación, haciendo una exposición que deberá contener:

1) Una relación breve y precisa de las acciones u omisiones en que se funda la acción;

2) La expresa mención de los aspectos más relevantes de la investigación realizada en torno de dichas acciones u omisiones;

3) La calificación de los hechos, conforme lo dispuesto por el Código Penal o la ley especial de que se trate. En caso de duda la calificación podrá recaer, alternativamente, sobre delitos que se excluyan entre sí;

4) La participación que en las acciones u omisiones tuvo el imputado; y,

5) El mínimo y el máximo de las penas que considere deban aplicarse al indiciado o indiciados según resulte de su participación en el delito, sin perjuicio de las precisiones o modificaciones que a éste respecto se puedan introducir en el debate. Después de las intervenciones del fiscal y del acusador privado, se dará la palabra al defensor para que conteste los cargos formulados contra el imputado. Cumplido lo anterior, se clausurará la audiencia.[48]

iv. Mociones previas al juicio

Auto de apertura a juicio. Dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, el juez dictará el auto de apertura a juicio, el que deberá contener:

1) Los nombres y apellidos y, de ser posible, número de identidad o pasaporte en su caso de las partes;

2) La descripción de las acciones u omisiones por las cuales se acusa. Si existe discrepancia entre la acusación presentada por el fiscal y la del acusador privado, el juez tratará de compatibilizarlas y, de no ser posible, se estará al contenido de la primera;

3) La orden de que se tramiten separadamente las acciones que no puedan acumularse o que se acumulen las conexas;

4) El emplazamiento a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la última notificación, más el que corresponda por la distancia, en su caso, se personen ante el Tribunal de Sentencia e indiquen la dirección exacta para hacer notificaciones; y,

5) La orden de remitir las actuaciones al Tribunal de Sentencia competente. En casos excepcionales de prueba compleja o difusa, el plazo a que se refiere el numeral 4) podrá ampliarse hasta por un (1) mes, a petición del fiscal, del acusador privado o del defensor. La petición deberá presentarse por escrito antes de que se dicte el auto de apertura a juicio. Si con base en la formalización de la acusación por el fiscal y el acusador privado y en la contestación de cargos, el juez considera que no hay fundamentos razonables para el desarrollo del juicio, podrá dictar resolución, que será apelable en ambos efectos, en el sentido de que no procede la apertura del mismo y, según el caso, pronunciará sobreseimiento provisional o definitivo.[49]

v. Descubrimiento legal

Proposición de prueba para el debate. Inmediatamente después de vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior o de quedar integrado el tribunal después de que haya sido declarada con lugar una recusación o firme la resolución que deniegue las recusaciones, nulidades o excepciones que se hayan presentado, el presidente del tribunal señalará audiencia, la que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes, para que las partes presenten la lista de los testigos y peritos con indicación de sus nombres y apellidos, profesión u oficio y dirección exacta y señalarán los hechos sobre los cuales deberán ser examinados durante el debate. En la misma audiencia propondrán, asimismo, los documentos y demás medios que sirvan para probar las pretensiones deducidas en el juicio y señalarán, en su caso, el lugar en el que se encuentran. Los medios de prueba serán propuestos con indicación de los hechos o circunstancias que se pretenda probar.

Después de la proposición de las pruebas y de oír las alegaciones que al respecto hagan las partes, en la misma audiencia o dentro del plazo de tres (3) días, el tribunal resolverá por auto motivado sobre la admisión de aquellas. Solamente podrán ser rechazados los medios de prueba manifiestamente impertinentes, inútiles o desproporcionados en relación con la finalidad probatoria que se pretende, o meramente dilatorios o cuando se trate de prueba ilícita [50].

b. Juicio

ii. Acusado

Declaración del imputado. Cumplido lo dispuesto en el artículo 319, el presidente del tribunal le concederá la palabra al imputado para que deponga si lo desea, lo que considere oportuno sobre los cargos formulados en su contra.Después de su exposición, el imputado podrá ser interrogado, por su orden, por el fiscal, por el acusador privado, cuando lo haya, por el defensor y por los miembros del tribunal. En cualquier estado del juicio, el imputado podrá ser nuevamente interrogado por las personas y funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, con el fin de que aclare o amplíe sus manifestaciones.[51]

iii. Abogados

En representación de la víctima actuará el Fiscal del Ministerio público, y además existe la opción de que la víctima además contrate un Acusador Particular. Por parte del imputado actuará un Defensor Privado, o en caso de que no tenga los medios económicos se le designará un Defensor Público.

iv. Testigos expertos

No existe en la legislación de Honduras la clasificación de Testigos expertos.

v. Jueces

La judicatura se divide en los Jueces de Letras que principalmente se encargan de la sustanciación y resolución de los asuntos propios de las etapas preparatoria e intermedia; los Jueces de Paz que conocen asuntos a solicitud del Ministerio Público, víctima o querellante cuando no sea posible lograr la intervención inmediata del juzgado de letras competente y de las faltas; Los Tribunales de Sentencia, integrados por cuatro jueces, que conocerán del juicio oral y público, dentro de los cuales sólo intervendrán tres; y los Jueces de Ejecución de las penas y medidas de seguridad que tendrán a su cargo la verificación de que la prisión preventiva, la ejecución de las sentencias y la suspensión condicional del proceso.

vi. Victimas

Quiénes tienen el carácter de víctimas. Tendrá el carácter de víctima:

1) El directamente ofendido por el delito, incluyendo el Estado y demás entes públicos o privados;

2) El cónyuge o compañero de vida, los hijos, los padres adoptivos, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y los herederos en los delitos cuyo resultado haya sido la muerte del ofendido; y,

3) Los socios respecto de los delitos que afecten a una sociedad mercantil o civil y los comuneros con respecto al patrimonio proindiviso[52].

c. Apelación

Resoluciones apelables y efectos del ejercicio del recurso. El recurso de apelación procederá contra las resoluciones siguientes:

1) La de sobreseimiento provisional o definitivo;

2) La que decida un incidente o una excepción;

3) El auto de prisión o declaratoria de reo;

4) La que ordene la prisión preventiva o la imposición de medidas sustitutivas y las modificaciones de la primera o de las segundas;

5) La sentencia dictada en el procedimiento abreviado y en el antejuicio, en su caso;

6) La resolución que declare la extinción de la acción penal o que suspenda condicionalmente el proceso;

7) La que deniegue la conmutación en el caso de faltas o la suspensión condicional de ejecución de la pena; y,

8) Las demás expresamente autorizadas por éste Código. Solamente se suspenderá la ejecución de las resoluciones apeladas en el caso a que se refiere el numeral 7), y en los demás que determine el presente Código.La interposición del recurso no suspenderá la continuación del procedimiento, salvo en los casos en que por su propia naturaleza no pueda o no deba proseguirse.[53]

i. Derecho a un abogado

Nombramiento del defensor y aceptación. El nombramiento del defensor será hecho por el imputado o por su representante legal y no estará sujeto a ninguna formalidad. La aceptación del cargo se hará ante la autoridad que corresponda.[54]

ii. Asistencia ineficaz del abogado

El profesional del derecho que abandone la defensa sin causa justificada, deberá ser suspendido por el juez en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses. Para los efectos correspondientes, se dará cuenta al Colegio de Abogados de Honduras.[55]

iii. Otros motivos de apelación

Se puede apelar contra la resolución que resuelve la incompetencia en subsidio del recurso de reposición; contra la resolución que establece las medidas que se decretan al suspender condicionalmente el procedimiento; contra la resolución que determina la capacidad o incapacidad del imputado; y contra sentencias definitivas e interlocutorias en general.

iv. Remedios colaterales

El Código Procesal Penal establece además de Apelación, el recurso de reposición, casación forma y fondo, y recurso de hecho. Por su parte, la Constitución establece, además del Habeas Corpus, al Habeas Data, el Recurso de amparo y la declaración de inconstitucionalidad, según el Título IV Capítulos I y II de la Constitución.

Datos de Interés

• 2017: La población carcelaria sin sentencia en Honduras asciende a 9.275 privados de libertad, de los cuales 8.636 son hombres y 639 mujeres.

• 2017: De los 28 centros penales del país, el 99% presenta sobrepoblación o hacinamiento.

Fuente: Hacinamiento, amenaza mortal en cárceles de Honduras. Periódico La Prensa. Consultado el 23 de enero de 2018.http://www.laprensa.hn/honduras/1049055-410/hacinamiento-amenaza-mortal-en-c%C3%A1rceles-de-honduras

Referencias

  1. CIA WorldFactbook disponible en https://www.cia.gov/library/publications/the-world-factbook/geos/ho.html
  2. CIA WorldFactbook disponible en https://www.cia.gov/library/publications/the-world-factbook/geos/ho.html
  3. Artículo 330 de la Constitución Política de Honduras, disponible en http://www.poderjudicial.gob.hn/CEDIJ/Leyes/Documents/Constitucion2017.pdf
  4. Wikipedia: Historia del Derecho en Honduras, disponible en https://es.wikipedia.org/wiki/Historia_del_Derecho_en_Honduras
  5. Título III de la Constitución Política de Honduras, disponible en http://www.poderjudicial.gob.hn/CEDIJ/Leyes/Documents/Constitucion2017.pdf
  6. Artículo 83 de la Constitución Política de Honduras, disponible en http://www.poderjudicial.gob.hn/CEDIJ/Leyes/Documents/Constitucion2017.pdf
  7. Artículo 15 del Código Procesal Penal, disponible en http://www.poderjudicial.gob.hn/CEDIJ/Leyes/Documents/CodigoProcesalPenal-IncluyeReformaOct98-2017.pdf
  8. Artículo 14 del Código Procesal Penal, disponible en http://www.poderjudicial.gob.hn/CEDIJ/Leyes/Documents/CodigoProcesalPenal-IncluyeReformaOct98-2017.pdf
  9. Considerandos Reglamento Régimen Disciplinario de Las Personas Privadas de Libertad Sistema Penitenciario, disponible en : http://www.poderjudicial.gob.hn/CEDIJ/Leyes/Documents/Reglamento%20Regimen%20Disciplinario%20de%20las%20Personas%20Privadas%20de%20Libertad%20Sistema%20Penitenciario.pdf
  10. Artículo 27 Ley Orgánica de la Policía Nacional de Honduras, Decreto 67-2008 disponible en http://www.tsc.gob.hn/leyes/ley%20de%20policia%20seccion%20A.pdf
  11. Artículo 173 del Código Procesal Penal, disponible en http://www.poderjudicial.gob.hn/CEDIJ/Leyes/Documents/CodigoProcesalPenal-IncluyeReformaOct98-2017.pdf
  12. Artículo 175 del Código Procesal Penal, disponible en http://www.poderjudicial.gob.hn/CEDIJ/Leyes/Documents/CodigoProcesalPenal-IncluyeReformaOct98-2017.pdf
  13. Artículo 107 del Código Procesal Penal, disponible en http://www.poderjudicial.gob.hn/CEDIJ/Leyes/Documents/CodigoProcesalPenal-IncluyeReformaOct98-2017.pdf
  14. Artículo 178 del Código Procesal Penal, disponible en http://www.poderjudicial.gob.hn/CEDIJ/Leyes/Documents/CodigoProcesalPenal-IncluyeReformaOct98-2017.pdf
  15. Artículo 206 del Código Procesal Penal
  16. Artículo 207 del Código Procesal Penal, disponible en http://www.poderjudicial.gob.hn/CEDIJ/Leyes/Documents/CodigoProcesalPenal-IncluyeReformaOct98-2017.pdf
  17. Artículo 166 del Código Procesal Penal,
  18. Artículo 169 del Código Procesal Penal,
  19. Artículo 253 del Código Procesal Penal
  20. Artículo 285 del Código Procesal Penal
  21. Artículo 290 inciso 4° del Código Procesal Penal
  22. Artículo 88 de la Constitución Política de Honduras
  23. Artículo 11 del Código Procesal Penal
  24. Artículo 1 del Código Procesal Penal
  25. Artículo 95 Constitución Política de Honduras
  26. Artículo 2 inciso 1° del Código Procesal Penal
  27. Artículo 202 inciso del Código Procesal Penal,
  28. Artículo 236 del Código Procesal Penal
  29. Artículo 66 Constitución Política de Hondura
  30. Artículo 84 Constitución Política de Honduras
  31. Artículo 181 del Código Procesal Penal,
  32. Artículo 68 inciso 2° Constitución Política de Honduras
  33. Artículo 15 inciso 1° del Código Procesal Penal
  34. Artículo 182 número 1) Constitución Política de Honduras
  35. Artículo 90 Constitución Política de Honduras
  36. Artículo 282 número 6) del Código Procesal Penal,
  37. Artículo 8 del Código Procesal Penal
  38. Artículo 8 del Código Procesal Penal
  39. Artículo 7 del Código Procesal Penal
  40. Artículo 354 del Código Procesal Penal
  41. Artículo 165 del Código Procesal Penal
  42. Artículo 49 del Código Procesal Penal,
  43. Artículo 31 inciso 1° Reglamento Régimen Disciplinario de Las Personas Privadas de Libertad Sistema Penitenciario, disponible en : http://www.poderjudicial.gob.hn/CEDIJ/Leyes/Documents/Reglamento%20Regimen%20Disciplinario%20de%20las%20Personas%20Privadas%20de%20Libertad%20Sistema%20Penitenciario.pdf
  44. Artículo 402 del Código Procesal Penal
  45. Artículo 17 Reglamento Régimen Disciplinario de Las Personas Privadas de Libertad Sistema Penitenciario, disponible en : http://www.poderjudicial.gob.hn/CEDIJ/Leyes/Documents/Reglamento%20Regimen%20Disciplinario%20de%20las%20Personas%20Privadas%20de%20Libertad%20Sistema%20Penitenciario.pdf
  46. Artículo 31 inciso 2° Reglamento Régimen Disciplinario de Las Personas Privadas de Libertad Sistema Penitenciario
  47. Artículo 294 inciso final del Código Procesal Penal
  48. Artículo 301 del Código Procesal Penal
  49. Artículo 302 del Código Procesal Penal
  50. Artículo 317 del Código Procesal Penal
  51. Artículo 323 del Código Procesal Penal
  52. Artículo 17 del Código Procesal Penal
  53. Artículo 354 del Código Procesal Penal
  54. Artículo 112 del Código Procesal Penal
  55. Artículo 118 inciso del Código Procesal Penal