Dominican Republic
I. Introducción
República Dominicana está asentada sobre la isla La Española (como la nombró Cristóbal Colón en 1492), forma parte del archipiélago de las Antillas Mayores y es la segunda en extensión territorial después de Cuba. Se localiza en el hemisferio norte y al sur del trópico de Cáncer. La extensión territorial de la isla es de unos 48,670 km2.[1]
Los dominicanos proclamaron su emancipación de España en 1821, coincidiendo con los movimientos independentistas hispanoamericanos, pero no pudieron sostener su autonomía pues los haitianos invadieron e incorporaron esta porción de la isla a la República de Haití (1822 a 1844)[2].
En 1844, se logra la independencia y se funda la República Dominicana. El 18 de marzo de 1861 proclamó la anexión a España buscando protección, y tras cuatro años de lucha contra las fuerzas españolas, los dominicanos consiguen la restauración de la República[3].
A partir de entonces, y hasta 1916, la historia política dominicana ha sufrido dictaduras, levantamientos revolucionarios y golpes de Estado. Estados Unidos impuso un protectorado financiero en 1905, para finalmente ocuparlos militarmente en 1916. Esta ocupación militar concluyó en 1924 y, después una breve etapa democrática, el jefe del ejército se hizo del poder mediante un golpe de Estado en 1930, lo que significó una de las dictaduras más largas de América, y que concluyó con el asesinato del dictador Rafael L. Trujillo en 1961. Otro golpe de Estado en 1963, una guerra civil en 1965, una nueva dictadura entre 1966 y 1978, así como numerosos conflictos sociales han sido parte del costo que los dominicanos han pagado para lograr crear un espacio político nuevo y democrático.
Actualmente, República Dominicana es una democracia representativa cuyos poderes se encuentran divididos en tres: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial. El presidente nombra al Gabinete, ejecuta las leyes provenientes del Poder Legislativo y es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas. El presidente y el vicepresidente se postulan bajo la misma candidatura y son elegidos por voto directo cada cuatro años.[4] La Constitución política de República Dominicana, pro el 26 de enero del año 2010, en sus primeros artículos indica que “El pueblo dominicano constituye una Nación organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de República Dominicana. Su soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes del Estado, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa”.[5]
Al año 2016 se calculó una población de 10,075,000 personas. 3 El PBI per cápita de República Dominicana, en 2016, fue de USD 6,7224, por lo que se le considera un país en vía de desarrollo. Sin embargo, en cuanto al Índice de Desarrollo Humano (IDH), que elabora las Naciones Unidas para medir el progreso de un país y que muestra el nivel de vida de sus habitantes, en su último informe (2016) indica que los dominicanos se encuentran en el puesto 99, lo cual es considerado mediano-alto.[6]
II. Tipo de Sistema
El país tiene un sistema judicial común. La impartición de justicia a nivel nacional, se organiza, en razón al territorio (ratione loci), en tantos Departamentos Judiciales y Distritos Judiciales como los que sean creados por Ley. Actualmente, el Poder Judicial consta de 11 Departamentos Judiciales y 35 Distritos Judiciales[7].
Quienes, por razones económicas, no puedan tener acceso a un abogado, el Estado les brinda uno a través de la Oficina Nacional de Defensa Pública que es una institución que brinda servicio de defensa legal gratuita, por medio de un cuerpo de abogados, dirigido a las personas privadas de su libertad o vinculadas a un proceso judicial, que carecen de recursos económicos para pagar un abogado o que por cualquier causa no tengan uno12. Fue creada mediante la resolución Núm. 512 del 19 de abril del año 2002 de la Suprema Corte de Justicia, posteriormente por la Ley Num. 277 del 12 de agosto del año 2004, y consagrada en el Artículo 176 de la Constitución que dicta la regla: “El servicio de Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia dotado de autonomía administrativa y funcional, que tiene por finalidad garantizar la tutela efectiva del derecho fundamental a la defensa en las distintas áreas de su competencia.
El servicio de Defensa Pública se ofrecerá en todo el territorio nacional atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y calidad, para las personas imputadas que por cualquier causa no estén asistidas por abogado.
La Ley de Defensa Pública regirá el funcionamiento de esta institución.” Y el Artículo 177: “El Estado será responsable de organizar programas y servicios de asistencia legal gratuita a favor de las personas que carezcan de los recursos económicos para obtener una representación judicial de sus intereses, particularmente para la protección de los derechos de la víctima, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Ministerio Público en el ámbito del proceso penal.”
III. Fuentes de los Derechos del Procesado
- Código Procesal Penal de La República Dominicana.
- Constitución La República Dominicana.
- Tratados Internacionales de DDHH firmados por La República Dominicana.
El artículo 95 del Código Procesal Penal de la república Dominicana, en su Título IV, describe los derechos que tiene todo imputado (lo veremos más adelante).
La Constitución Política de La República Dominicana (2010), en su artículo 40, Derecho a la libertad y seguridad personal, señala que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, en este artículo se describen una serie de derechos del imputado y que veremos más adelante.
Así mismo, la Constitución Política de La República Dominicana establece, en su Capítulo VI, artículo 26, que La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional.
La Constitución Política de la República Dominicana, incorpora el control preventivo de los tratados internacionales y disposiciones que establecen su legalidad:
a) El artículo 185 atribuye competencia al Tribunal Constitucional para "el control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo", o sea, por el Congreso Nacional. Por consiguiente, en lo sucesivo será inadmisible la acción de inconstitucionalidad contra un tratado ratificado por el Congreso Nacional, ya que el Tribunal Constitucional habrá examinado y declarado su conformidad o no con la Constitución.
b) El artículo 74 dispone que "los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado Dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado."
c) El artículo 26, establece que "las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial."
La lista de los tratados internacionales vigentes y ratificados por República Dominicana
La lisa se encuentra disponible en la página web de la Oficina del Alto Comisionado de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas[8].
A continuación, algunos Tratados ratificados por La República Dominicana[9]:
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes -24 ene 2012
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- 04 ene 1978 (a)
Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos destinado a abolir la pena de muerte- 21 sep 2016 (a)
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - 04 ene 1978 (a)
IV. Derechos del Procesados
De acuerdo al Código Procesal Penal, el imputado tiene los siguientes derechos[10]:
Art. 95: Todo imputado tiene, desde que se solicite la aplicación de una medida de coerción o la realización de un anticipo de prueba, derecho a:
1. Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen de los contenidos de prueba existentes y las disposiciones legales que se juzguen aplicables;
2. Recibir durante el arresto un trato digno y, en consecuencia, a que no se le apliquen métodos que entrañen violencia innecesaria o el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza;
3. Conocer la identidad de quien realiza el arresto, la autoridad que lo ordena y bajo cuya guarda permanece;
4. Comunicarse de modo inmediato con una persona de su elección y con su abogado para notificarles sobre su arresto y a que le proporcionen los medios razonables para ejercer este derecho;
5. Ser asistido desde el primer acto del procedimiento por un defensor de su elección, y a que si no puede pagar los servicios de un defensor particular el Esta- do le proporcione uno;
6. No auto-incriminarse, en consecuencia, puede guardar silencio en todo momento sin que esto le perjudique o sea utilizado en su contra. En ningún caso puede ser sometido a malos tratos o presión para que renuncie a este derecho ni ser sometido a técnicas o métodos que constriñan o alteren su voluntad;
7. Ser presentado ante el juez o el ministerio público sin demora y siempre dentro de los plazos que establece este código;
8. No ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación o lo exponga a peligro;
9. Reunirse con su defensor en estricta confidencialidad.
La precedente enumeración de derechos no es limitativa. El Ministerio Público y los demás funcionarios y agentes encargados de hacer cumplir la ley, así como los jueces, tienen la obligación de hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible sobre sus derechos, procurar su salvaguarda y efectividad.
El funcionario o agente que vulnere, permita o instigue el atentado o violación de cualquiera de estos derechos es responsable y sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley. Son nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean su consecuencia.
1) Fase Previa al Proceso Penal:
Art. 96: Identificación: Desde el primer acto en que interviene el imputado es identificado por sus datos personales. Si se abstiene de proporcionar estos datos o lo hace falsamente, se le identifica por testigos u otros medios útiles, aún contra su voluntad, pero sin violentar sus derechos. La duda sobre los datos obtenidos no altera el curso del procedimiento y los errores pueden ser corregidos en cualquier oportunidad.
Art. 97: Domicilio: En su primera intervención, el imputado declara su domicilio real y fija el domicilio procesal; posteriormente puede modificarlos.
Art. 98: Incapacidad: El trastorno o alteración mental temporal del imputado, que excluye su capacidad de entender o de asentir en los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad, provoca la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca esa incapacidad, sin perjuicio de los procedimientos especiales que establecen este código y las leyes. Los actos realizados o autorizados por el incapaz son nulos.
Art. 99: Examen corporal: El juez o tribunal competente puede ordenar el examen médico del imputado para la constatación de circunstancias relevantes para la investigación. Son admisibles, siempre con autorización judicial, extracciones de sangre y fluidos en general, además de otros estudios corporales, que deben realizarse preservando la salud del imputado.
Excepcionalmente en aquellos casos en que exista peligro en la demora, el ministerio público y sus funcionarios auxiliares tienen la facultad de realizar los peritajes y exámenes, sin atentar contra la dignidad del imputado y con la obligación de informar sin demora innecesaria al juez o tribunal a cargo del procedimiento.
Art. 100: Rebeldía: Cuando el imputado no comparece a una citación sin justificación, se fuga del establecimiento donde está detenido o se ausenta de su domicilio real con el propósito de sustraerse al procedimiento, el ministerio público puede solicitar al juez o tribunal que lo declare en rebeldía y que dicte orden de arresto. La declaración de rebeldía no suspende el procedimiento preparatorio y puede presentarse la acusación, pero no se celebrará la audiencia preliminar. Cuando la rebeldía es declarada durante el juicio, éste se suspende con respecto al rebelde y continúa para los demás imputados presentes. Cuando el imputado en rebeldía comparece voluntariamente o es puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se extingue el estado de rebeldía y el procedimiento continúa, quedando sin efecto la orden de arresto.
2) Proceso Penal:
Art. 102: Libertad de declarar: El imputado tiene derecho a declarar o abstenerse de hacerlo o suspender su declaración, en cualquier momento del procedimiento.
Art. 103: Oportunidad o autoridad competente. El imputado no puede ser citado a los fines exclusivos de ser interrogado ni ser obligado a declarar, salvo que voluntaria y libremente decida hacerlo. En este último caso, durante el procedimiento preparatorio, el imputado puede declarar ante el ministerio público que tenga a su cargo la investigación. Los funcionarios o agentes policiales sólo tienen derecho a requerir del imputado los datos correspondientes a su identidad, cuando éste no se encuentre debidamente individualizado. Si manifiesta su deseo de declarar, se le hace saber de inmediato al ministerio público correspondiente. Durante las audiencias y el juicio, el juez o el tribunal deben permitir al imputado declarar cuantas veces manifieste interés en hacerlo, siempre que su intervención sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio del procedimiento y sin que esta facultad de lugar a indefensión material.
Art. 104: Defensor. En todos los casos, la declaración del imputado sólo es válida si la hace en presencia y con la asistencia de su defensor.
Art. 105: Desarrollo. Antes de comenzar su declaración, el imputado debe ser advertido de su derecho a no auto-incriminarse y de que el ejercicio de ese derecho no puede perjudicarle. Asimismo, se le instruye en el sentido de que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, y a solicitar la práctica de las diligencias que considere oportunas. Acto seguido, se le formula la indicación del hecho punible que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un re- sumen de los contenidos de prueba existentes, salvo las que se encuentren bajo reserva, y las disposiciones legales que se juzguen aplicables. El imputado tiene derecho a consultar a su defensor en cualquier momento del interrogatorio.
Art. 106: Forma del interrogatorio. Las preguntas deben ser claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no son exigidas perentoriamente. El imputado no puede ser interrumpido mientras responde una pregunta u ofrece una declaración.
El interrogatorio se suspende a solicitud del imputado, de su defensor o del ministerio público si el imputado demuestra signos de fatiga o cansancio.
Art. 107: Métodos prohibidos. En ningún caso se puede requerir del imputado ratificación solemne de su exposición o promesa de decir la verdad. No puede ser expuesto a métodos de coacción, amenazas o promesas con el fin de llevarlo a declarar contra su voluntad. También están prohibidas todas las medidas que menoscaben su libertad de decisión, su memoria o capacidad de comprensión y dirección de sus actos; en especial, las violencias corporales o psicológicas, la tortura, el engaño, la administración de psicofármacos o cualquier sustancia que disminuya su capacidad de comprensión o altere su percepción de la realidad, como los sueros de la verdad, detectores de mentiras y la hipnosis. Se prohíbe inducir al imputado a hacer cualquier tipo de declaración mediante el chantaje y la amenaza de sufrir las consecuencias de la declaración de otro imputado. El imputado no puede ser obligado a confrontarse con ningún otro declarante o testigo.
Art. 108: Acta. Las declaraciones del imputado durante el procedimiento preparatorio se hacen constar en acta escrita u otra forma que reproduzca del modo más fiel el contenido de sus manifestaciones. Si el imputado se abstiene de declarar así se hace constar. El acta es leída en voz alta, lo que se hace constar, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor. Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones son consignadas sin alterar lo escrito. Esta finaliza con la lectura y firma del acta por todas las partes o con las medidas dispuestas para garantizar la individualización, fidelidad e inalterabilidad de los otros medios de registros. Si rehúsa o no puede suscribirla, se consigna el motivo.
Art. 109: Declaraciones separadas. Las declaraciones son tomadas por separado, sin que haya comunicación previa entre los declarantes.
Art. 110: Exclusión. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impiden que se la utilice en su contra, aun cuando se haya infringido alguna regla con su consentimiento.
LA DEFENSA TÉCNICA
Art. 111: Elección. El imputado tiene el derecho irrenunciable a hacerse defender desde el primer acto del procedimiento por un abogado de su elección y a que si no lo hace se le designe de oficio un defensor público. El imputado puede asumir su propia defensa, conjuntamente con aquél. En este caso, el juez vela para que esto no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La designación del defensor no debe menoscabar el derecho del imputado a formular directamente solicitudes e informaciones. La inobservancia de esta norma produce la nulidad del procedimiento.
Art. 112: Capacidad. Sólo pueden ser defensores los abogados matriculados en el Colegio de Abogados de la República Dominicana y debidamente juramentados ante la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las reglas especiales de la representación en los casos de cooperación judicial internacional.
Art. 113: Designación. La designación del defensor por parte del imputado está exenta de formalidades. La simple presencia del defensor en los procedimientos vale como designación y obliga al ministerio público, al juez o tribunal, a los funcionarios o agentes de la policía y de otras agencias ejecutivas o de gobierno a reconocerla. Luego de conocida la designación se hace constar en acta. Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza puede proponer, por escrito u oralmente, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, lo que debe ser comunicado al imputado de inmediato.
Art. 114: Número de defensores. El imputado puede ser defendido simultáneamente por un máximo de tres abogados, sin perjuicio de los asistentes y asesores correspondientes. Cuando intervienen dos o más defensores, la notificación a uno de ellos vale para los demás. Es admisible la defensa de varios imputados por un defensor común siempre y cuando no existan intereses contrapuestos. En caso de existir esta incompatibilidad, el juez o tribunal provee de oficio las sustituciones de lugar.
Art. 115: Sustitución: La designación de un defensor, público o particular, no impide que el imputado elija otro de su confianza con posterioridad. El defensor puede, con autorización del imputado, designar un sustituto para que intervenga cuando tenga algún impedimento. En caso de urgencia, se permite la intervención del sustituto aun a falta de la autorización del imputado, pero se solicita su opinión en la primera oportunidad. Negado el consentimiento, el juez nombra un defensor público.
Art. 116: Renuncia y abandono: El defensor particular puede renunciar a la defensa. En este caso el juez o tribunal emite una resolución fijando un plazo para que el imputado nombre un nuevo defensor. Transcurrido el plazo y a falta de dicho nombramiento, el juez o tribunal nombra de oficio un defensor público. El renunciante no puede abandonar la defensa hasta que intervenga su reemplazo. El defensor no puede renunciar durante las audiencias. Si el abandono ocurre poco antes o durante el juicio, se puede aplazar su comienzo o suspenderse por un plazo no mayor de diez días si lo solicita el imputado o su defensor.
Art. 117: Sanciones: El abandono de la defensa se sanciona con el pago de las costas producidas por el reemplazo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias establecidas en la ley y en el Código de Ética del Colegio de Abogados.
3) Post-convicción:
APELACIÓN DE LA SENTENCIA
Art. 416: Decisiones recurribles: El recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena.
Art. 417: Motivos: El recurso sólo puede fundarse en,
a) La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio;
b) La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
c) El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión;
d) La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Art. 418: Presentación: La apelación se formaliza con la presentación un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación. En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. Fuera de esta oportunidad, no puede aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto del procedimiento el recurso versará sobre la omisión, inexactitud o falsedad del acta del debate o de la sentencia, para lo cual el apelante presenta prueba en el escrito, indicando con precisión lo que pretende probar.
Art. 419: Comunicación a las partes y remisión: Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de cinco días y, en su caso, presenten prueba.
El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la Corte de Apelación, para que ésta decida.
Art. 420: Procedimiento: Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de los diez días siguientes, si estima admisible el recurso, fija una audiencia que debe realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez.
La parte que haya ofrecido prueba en ocasión del recurso, tiene la carga de su presentación en la audiencia.
Si la producción de la prueba amerita una actuación conminatoria el secretario de la Corte de Apelación, a solicitud del recurrente, expide las citaciones u órdenes que sean necesarias.
Art. 421: Audiencia: La audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La corte de apelación resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.
Art. 422: Decisión: Al decidir, la Corte de Apelación puede: Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:
a) Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o
b) Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba.
Art. 423: Doble exposición: Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno.
Art. 424: Libertad del imputado: Cuando por efecto de la decisión del recurso debe cesar la privación de libertad, la Corte de Apelación ordena su libertad, la cual se ejecuta en la misma sala de audiencias, si está presente.
CASACIÓN
Art. 425: Decisiones recurribles: La casación es admisible contra las sentencias de la Corte de Apelación, las decisiones que ponen fin al procedimiento, o deniegan la extinción o suspensión de la pena.
Art. 426: Motivos: El recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidos en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos:
a) Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;
b) Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;
c) Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;
d) Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión.
Art. 427: Procedimiento y decisión: Para lo relativo al procedimiento y la decisión sobre este recurso, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos.
REVISIÓN
Art. 428: Puede pedirse la revisión contra la sentencia definitiva firme de cualquier jurisdicción, siempre que favorezca al condenado, en los casos siguientes:
1. Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes;
2. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
3. Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme;
4. Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable . 7. Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado.
Art. 429: Titularidad: El derecho a pedir la revisión pertenece a,
1. Al Procurador General de la República;
2. Al condenado, su representante legal o defensor;
3. Después de la muerte del condenado, a su cónyuge, conviviente, a sus hijos, a sus padres o hermanos, a sus legatarios universales o a título universal, y a los que el condenado les haya confiado esa misión expresa;
4. A las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
5. Al juez de la ejecución de la pena, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, o en caso de cambio jurisprudencial.
Art. 431: Competencia: La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia es el órgano competente para conocer de los recursos de revisión.
Art. 433: Suspensión: Durante la tramitación del recurso, la Suprema Corte de Justicia puede suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad provisional del condenado o la aplicación de una medida de coerción.
Art. 434: Decisión: Al resolver la revisión, la Suprema Corte de Justicia, puede rechazar el recurso, en cuyo caso la sentencia atacada queda confirmada; o anular la sentencia. En este último caso, la Suprema Corte de Justicia:
1) Dicta directamente la sentencia del caso, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, en cuyo caso ordena la libertad del condenado si está preso; u ordena la rebaja procedente, cuando la ley haya disminuido la pena establecida;
2) Ordena la celebración de un nuevo juicio, cuando es necesaria una nueva valoración de la prueba.
En el nuevo juicio no se puede absolver ni modificar la sentencia como consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso anterior, con prescindencia de los motivos que tornaron admisible la revisión. La sentencia que se dicte en el nuevo juicio no puede contener una pena más grave que la impuesta en la primera sentencia.
Cuando la sentencia es absolutoria, el recurrente puede exigir su publicación en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional, así como la restitución, por quien las percibió, de las sumas pagadas por concepto de multas, costas y daños y perjuicios.
Art. 439: Prescripción de las penas: Las penas señaladas para hechos punibles prescriben en estos casos,
1) A los diez años para las penas privativas de libertad superiores a cinco años;
2) A los cinco años, para las penas privativas de libertad iguales o menores de cinco años;
3) Al año, para las contravenciones y penas no privativas de libertad.
La prescripción de la pena se computa a partir del pronunciamiento de la sentencia irrevocable o desde el quebrantamiento de la condena.
Art. 440: Cómputo definitivo: El juez de ejecución revisa el cómputo de la pena dispuesto en la sentencia, tomando en cuenta la privación de libertad sufrida por el imputado desde el día de su arresto para determinar con precisión la fecha en que finaliza la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el imputado puede solicitar su libertad condicional o su rehabilitación.
El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.
Art. 444: Libertad condicional: El director del establecimiento penitenciario debe remitir al juez los informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional, un mes antes del cumplimiento del plazo fijado al practicar el cómputo. La libertad condicional puede ser promovida de oficio o a solicitud del condenado o su defensor. El juez puede rechazar la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior. Si la solicitud es denegada, el condenado no puede renovarla antes de transcurridos tres meses desde el rechazo, en cuyo caso un nuevo informe debe ser requerido al director del establecimiento penitenciario.
Art. 445: Revocación de la libertad condicional: Se puede revocar la libertad condicional por incumplimiento injustificado de las condiciones o cuando ella ya no sea procedente por unificación de sentencias o penas. El incidente de revocación se promueve a solicitud del ministerio público.
V. Organización judicial
La Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales. En la Suprema Corte de Justicia funcionan seis (6) órganos Jurisdiccionales que son:
i. El Pleno: Está conformado por todos los jueces y es el órgano de mayor jerarquía.
ii. Primera Sala: Es competente para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por primera vez, en materia Civil y Comercial;
iii. Segunda Sala: Es competente para conocer y fallar los recursos de apelación en materia penal, atribuidos a la Suprema Corte de Justicia, siempre que no sean de los que conoce esta última como jurisdicción privilegiada. Asimismo, es competente para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por primera vez en materia penal;
iv. Tercera Sala: Es competente para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por primera vez, en materia de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario.
v. Salas Reunidas: Está compuesta por las tres (3) salas de la Suprema Corte de Justicia, y es el órgano competente para conocer del segundo recurso de casación, con motivo de un envío realizado por cualquiera de las salas.
Presidente de la Suprema Corte de Justicia8: Dentro de las atribuciones conferidas al presidente, especialmente las que se encuentran vinculadas con los apoderamientos de los expedientes jurisdiccionales se puede destacar: dictar autos de emplazamientos, cursar los expedientes según la materia a la sala correspondiente y fijar audiencia en las diferentes materias cuando el conocimiento del asunto sea competencia del Pleno8.
Cortes de Apelación y Equivalentes:
Las Cortes de Apelación conocen, de las apelaciones a las sentencias, de conformidad con la ley; en primera instancia de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus equivalentes; procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios; y, de los demás asuntos que determinen las leyes.
Cada Corte de Apelación y sus equivalentes como unidad jurisdiccional está compuesta por cinco (5) jueces, un Presidente, un Primer Sustituto de Presidente, un Segundo Sustituto de Presidente y dos miembros, con excepción de las Cortes de Niños, Niñas y Adolescentes que están compuestas por tres (3) jueces como mínimo, el Tribunal Superior Administrativo que estará integrado por no menos de 3 magistrados y el Tribunal Superior de Tierras compuesto por no menos de cinco (5) jueces.
Podemos definir la estructura de las Cortes de Apelación o Tribunales de segundo grado, de la siguiente forma:
Las Cortes de Apelación Ordinarias conocen en segundo grado los asuntos en materia penal, civil y comercial, de conformidad con la competencia que les da la ley.
La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Ordinaria tiene competencia para conocer las apelaciones de los asuntos de trabajo y /o de niños, niñas y adolescentes en los Departamentos Judiciales donde no existen Cortes Especializadas en estas materias. Cuando se trata de asuntos penales de niños, niñas y adolescentes, la conocerá la Cámara Penal de la Corte de Apelación Ordinaria.
Cortes de Trabajo.
Conoce de las apelaciones de las sentencias pronunciadas en primer grado por los juzgados de trabajo y en única instancia, las demandas relativas a la calificación de las huelgas y los paros, así como de las formalidades previstas en el artículo 391 del Código de Trabajo para el despido de los trabajadores protegidos por el fuero sindical.
Cortes de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conocen de los recursos de apelación de las decisiones de la sala civil y la sala penal del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes; incidentes que se promueven durante la substanciación de los procesos en los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes; de las quejas por demora procesal o denegación de justicia de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes; homologación del Consejo de Familia; recusaciones o inhibiciones de los jueces de Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes; recurso de apelación respecto de las decisiones del Tribunal de Ejecución de la Sanción; así como cualquier otra atribución o competencia asignada por ley.
Tribunales Superiores de Tierras.
Conocen en segunda instancia de todas las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas de los tribunales de jurisdicción original bajo su jurisdicción, así como también en última instancia de las acciones que le son conferidas expresamente por la ley.
Tribunal Superior Administrativo.
Son atribuciones del Tribunal Superior Administrativo, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes: conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter; conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia; conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles; así como las demás atribuciones conferidas por la ley.
Actualmente, existen 33 Cortes de Apelación y equivalentes en funcionamiento a nivel nacional, divididos en 50 salas.
VI. Quick Facts !
• República Dominicana tiene un sistema carcelario fraccionado: el denominado Nuevo Modelo de Gestión Penitenciaria (NMGP) y el llamado Antiguo Modelo (AM); ambos son responsabilidad de la Procuraduría General de la República[11]. La población carcelaria supera los 25 mil internos. El 35.1% de los presos están recluidos en los Centros de Corrección y Rehabilitación (CCR) del nuevo modelo, en 18 recintos donde ocupan el 91% de la capacidad. El restante 64.9% son los presos del AM, acumulados en 20 cárceles sobrepobladas, cuya capacidad ya fue desbordada[12].
• De los presos del nuevo modelo, el 45.7% son condenados y el 54.3% preventivos, en tanto que en el antiguo modelo, la mayoría de preventivos es mayor (64.6%) y apenas el 35.4% tienen condenas definitivas.
• En agosto del 2017, las cárceles que aún mantienen el modelo tradicional contaban con una población de 17,874 internos versus una capacidad de 4,574, es decir 4 veces por encima de su capacidad[13].
• Las cárceles bajo el nuevo modelo penitenciario tienen una población de 8,922 internos versus una capacidad de 9,632 (agosto 2017).[14]
• De los presos del nuevo modelo, el 46% están condenados y el 54% están en calidad de preventivos, en tanto que en el antiguo modelo el porcentaje de internos preventivos es 65% y el 35% tienen condenas definitivas (agosto 2017).
• De los cerca de 27,500 internos, 1,700 son extranjeros; de los cuales el 79% son haitianos, 12% europeos, 4% estadounidenses y un 5% de otras nacionalidades (agosto 2017).
• Un defensor público no debería tener a su cargo más de 200 casos, pero en República Dominicana tiene entre 350 y 700. La Defensa Pública lleva entre 75 y 82% de todos los casos penales (junio 2014)[15].
Références
- ↑ https://www.one.gob.do/Estadisticas/263/poblacion-y-vivienda
- ↑ 7. Historia de Las Antillas Vol 2. Historia de La República Dominicana. Concejo Superior de Investigaciones Científicas, Academia Dominicana de Historia. Ediciones Doce Calles. Frank Moya.
- ↑ 7. Historia de Las Antillas Vol 2. Historia de La República Dominicana. Concejo Superior de Investigaciones Científicas, Academia Dominicana de Historia. Ediciones Doce Calles. Frank Moya.
- ↑ https://es.wikipedia.org/wiki/Rep%C3%BAblica_Dominicana
- ↑ Constitución Política de La República Dominicana
- ↑ https://es.wikipedia.org/wiki/Anexo:Pa%C3%ADses_por_%C3%ADndice_de_desarrollo_humano
- ↑ http://www.poderjudicial.gob.do/poder_judicial/organizacion_judicial/organizacion_judicial.aspx
- ↑ http://tbinternet.ohchr.org/_layouts/TreatyBodyExternal/Treaty.aspx?CountryID=52&Lang=SP
- ↑ http://tbinternet.ohchr.org/_layouts/TreatyBodyExternal/Treaty.aspx?CountryID=52&Lang=SP
- ↑ Código Procesal Penal de La República Dominicana
- ↑ Reportaje al Sistema Carcelario Dominicano, Esteban Delgado, El Dinero, edición 22 octubre 2015
- ↑ http://tbinternet.ohchr.org/_layouts/TreatyBodyExternal/Treaty.aspx?CountryID=52&Lang=SP
- ↑ Estadísticas de la Procuraduría General de República: http://transparencia.pgr.gob.do
- ↑ Estadísticas de la Procuraduría General de República: http://transparencia.pgr.gob.do
- ↑ 13. Entrevista a Laura Hernández Román, entonces directora de la Oficina Nacional de Defensa Pública y coordinadora general de la Asociación Interamericana de Defensoría Pública. Diario 7 días, edición 24 Junio 2014.