Death Sentence/es

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Pena de muerte

La sentencia de muerte, algunas veces llamada penal capital o pena de muerte, ha sido un castigo común por delitos a lo largo de los años. La pena de muerte ha ido saliendo de la práctica. Actualmente, solo 58 naciones tienen la pena de muerte con 95 países que la han abolido completamente. Incluso en esos países donde todavía se practica la pena de muerte, hay un movimiento hacia métodos más humanos de ejecución como la inyección letal.

Los argumentos contra la pena de muerte

  1. La pena de muerte no tiene un efecto disuasorio. El debate académico se ha enfocado principalmente en si la pena capital tiene algún efecto disuasorio y muchos académicos concluyeron que no lo tiene.
  2. La pena de muerte es más costosa que la cadena perpetua. Estudios recientes han demostrado que la pena de muerte, que requiere varios abogados de apelación para evitar la ejecución de acusado inocentes, es más cotoso que la cadena perpetua.
  3. La pena de muerte corre el riesgo de ejecutar acusados inocentes.
  4. La pena de muerte es arbitraria y afecta desproporcionalmente a las minorías.
  5. La pena de muerte prolonga el sufrimiento de las familias de las víctimas al agregar apelaciones posteriores al juicio.
  6. La pena de muerte afecta desproporcionalmente a los acusados con asesorías jurídicas inadecuadas

Fuentes internacionales

Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos

  • Articulo 6 -
  1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
  2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio.. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.
  3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
  4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.
  5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
  6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.


  • Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte

(Adoptado y proclamado en  

la resolución 44/128 de la Asamblea General del 15 de diciembre  1989)

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Considerando que la abolición de la pena de muerte contribuye a elevar la dignidad humana y desarrollar progresivamente los derechos humanos,

Recordando el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948, y el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de l966,

Observando que el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a la abolición de la pena de muerte en términos que indican claramente que dicha abolición es deseable,

Convencidos de que todas las medidas de abolición de la pena de muerte deberían ser consideradas un adelanto en el goce del derecho a la vida,

Deseosos de contraer por el presente Protocolo un compromiso internacional para abolir la pena de muerte,

Han convenido en lo siguiente:

Articulo 1 -

1. No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el presente Protocolo.

2. Cada uno de los Estados Partes adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción.

Articulo 2 -

1. No se admitirá ninguna reserva al presente Protocolo, con excepción de una reserva formulada en el momento de la ratificación o la adhesión en la que se prevea la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra como consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra.

2. El Estado Parte que formule esa reserva deberá comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de la ratificación o la adhesión, las disposiciones pertinentes de su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra.

3. El Estado Parte que haya formulado esa reserva notificará al Secretario General de las Naciones Unidas de todo comienzo o fin de un estado de guerra aplicable a su territorio.

Articulo 3 -

Los Estados Partes en el presente Protocolo deberán incluir en los informes que presenten al Comité de Derechos Humanos, en virtud del artículo 40 del Pacto, información sobre las medidas que han adoptado para poner en vigor el presente Protocolo.

Articulo 4 -

Respecto de los Estados Partes en el Pacto que hayan hecho una declaración en virtud del artículo 41, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con sus obligaciones se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación o la adhesión.

Articulo 5 -

Respecto de los Estados Partes en el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de personas que estén sujetas a su jurisdicción se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación o la adhesión.

Articulo 6 -

1. Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables en carácter de disposiciones adicionales del Pacto.

2. Sin perjuicio de la posibilidad de formular una reserva con arreglo al artículo 2 del presente Protocolo, el derecho garantizado en el párrafo 1 del artículo 1 del presente Protocolo no estará sometido a ninguna suspensión en virtud del artículo 4 de Pacto.

Articulo 7 -

1. El presente Protocolo está abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto.

2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.

Articulo 8 -

1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Respecto de cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.

Articulo 9 -

Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

Articulo 10 -

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 48 del Pacto:

a) Las reservas, comunicaciones y notificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo;

b) Las declaraciones hechas conforme a lo dispuesto en los artículos 4 ó 5 del presente Protocolo;

c) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Protocolo;

d) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del mismo.

Articulo 11 -

1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 48 del Pacto.

Instrumentos Regionales

Convención Europea sobre los Derechos Humanos

  • Protocolo 6

Artículo 1 - Abolición de la pena de muerte

Queda abolida la pena de muerte. Nadie podrá ser condenado a tal pena ni ejecutado.

Artículo 2 - Pena de muerte en tiempo de guerra

Un Estado podrá prever en su legislación la pena de muerte por actos cometidos en tiempo de guerra o de peligro inminente de guerra; dicha pena solamente se aplicará en los casos previstos por dicha legislación y con arreglo a lo dispuesto en la misma. Dicho Estado comunicará al Secretario General del Consejo de Europa las correspondientes disposiciones de la legislación de que se trate.

Artículo 3 - Prohibición de derogaciones

No se autorizará excepción alguna a las disposiciones del presente Protocolo invocando el artículo 15 del Convenio.

Artículo 4 - Prohibición de reservas

No se aceptará reserva alguna a las disposiciones del presente Protocolo en virtud del artículo 57 del Convenio.

Artículo 5 - Aplicación territorial

Cualquier Estado, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá designar el o los territorios a los cuales se aplicará el presente Protocolo. Cualquier Estado podrá -en cualquier otro momento posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa ampliar la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor, con respecto a dicho territorio, el día primero del mes siguiente a la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General. Cualquier declaración hecha en virtud de los dos párrafos anteriores podrá retirarse, en lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada tendrá efecto el día 1 del mes siguiente a la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Todos los Estados miembros del Consejo de Europa ha ratificado el Protocolo 6 sobre la abolición de la pena de muerte, a excepción de Rusia que todavía no lo ha ratificado.


  • Protocolo número 13 al Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, relativo a la abolición de la pena de muerte en todas las circunstancias

Artículo 1 - Abolición de la pena de muerte

Queda abolida la pena de muerte. Nadie podrá ser condenado a tal pena ni ejecutado.

Artículo 2 - Prohibición de excepciones

No se autoriza excepción alguna a lo dispuesto en el presente Protocolo, en virtud del artículo 15 del Convenio.

Artículo 3 - Prohibición de reservas

No se aceptará reserva alguna a las disposiciones del presente Protocolo en virtud del artículo 57 del Convenio.

Artículo 4 - Aplicación territorial

1. Cualquier Estado, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá designar el o los territorios a los cuales se aplicará el presente Protocolo.

2. Cualquier Estado podrá, en cualquier momento posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, hacer extensiva la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor con respecto a dicho territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.

3. Cualquier declaración hecha en virtud de los dos párrafos precedentes podrá ser retirada o modificada, en lo que se refiere a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada o la modificación surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Convención Americana sobre los Derechos Humanos

  • PROTOCOLO A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE

PREÁMBULO

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Considerando:

Que el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la vida y restringe la aplicación de la pena de muerte;

Que toda persona tiene el derecho inalienable a que se le respete su vida sin que este derecho pueda ser suspendido por ninguna causa;

Que la tendencia en los Estados americanos es favorable a la abolición de la pena de muerte;

Que la aplicación de la pena de muerte produce consecuencias irreparables que impiden subsanar el error judicial y eliminar toda posibilidad de enmienda y rehabilitación del procesado;

Que la abolición de la pena de muerte contribuye a asegurar una protección más efectiva del derecho a la vida;

Que es necesario alcanzar un acuerdo internacional que signifique un desarrollo progresivo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y

Que Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos han expresado su propósito de comprometerse mediante un acuerdo internacional, con el fin de consolidar la práctica de la no aplicación de la pena de muerte dentro del continente americano.

HAN CONVENIDO EN SUSCRIBIR EL SIGUIENTE PROTOCOLO A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE

Articulo 1 -

Los Estados partes en el presente Protocolo no aplicarán en su territorio la pena de muerte a ninguna persona sometida a su jurisdicción.

Articulo 2 -

1. No se permitirá ninguna reserva al presente Protocolo. No obstante, en el momento de la ratificación o adhesión, los Estados partes en este instrumento podrán declarar que se reservan el derecho de aplicar la pena de muerte en tiempo de guerra conforme al derecho internacional por delitos sumamente graves de carácter militar.

2. El Estado parte que formule esa reserva deberá comunicar al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, en el momento de la ratificación o la adhesión las disposiciones pertinentes de su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra a la que se refiere el párrafo anterior.

3. Dicho Estado parte notificará al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos de todo comienzo o fin de un estado de guerra aplicable a su territorio.

Articulo 3 -

1. El presente Protocolo queda abierto a la firma y la ratificación o adhesión de todo Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Articulo 4 -

El presente Protocolo entrará en vigencia, para los Estados que lo ratifiquen o se adhieran a él, a partir del depósito del correspondiente instrumento de ratificación o adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul)

  • La Comisión Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos aprobó una resolución relativa la pena de muerte:

ACHPR/Res.136(XXXXIIII).08: Resolución que exhorta a los Estados Partes a Observar La moratoria sobre la pena de muerte -

La Comisión Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, reunida en su Sesión Ordinaria 44 que tiene lugar del 10 al 24 de Noviembre de 2008 en Abuja, República Federal de Nigeria:

RECORDANDO el Artículo 4 de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, que reconoce el derecho de toda persona al vida, y el Artículo 5(3) de la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar de los Niños que garantiza la no aplicación de la pena de muerte por crímenes cometidos por niños;

CONSIDERANDO la Res 42 (XXVI)/ACHPR que llama a los Estados a considerar observar una moratoria sobre la pena de muerte, adoptada en la Sesión Ordinaria 26 de la Comisión Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos que tuvo lugar del 1 al 15 de noviembre de 1999 en Kigali, Ruanda;

RECORDANDO la Resolución 62/149 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada en 2007 que llama a todos los Estados que aún siguen aplicando la pena de muerte para, inter alia, que sigan una moratoria sobre las ejecuciones con vistas a abolir la pena de muerte;

TENIENDO EN CUENTA la Resolución 2005/59 adoptada el 20 de abril de 2005 por las Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que llama a todos los Estados que aún siguen aplicando la pena de muerte a abolir totalmente la pena de muerte y, entretanto, observar una moratoria sobre las ejecuciones;

CONSIDERANDO la Resolución 1999/4 de la Sub-Comisión de las Naciones Unidas sobre la Promoción y la Protección de Derechos Humanos que exhorta a todos los Estados que siguen aplicando la pena de muerte y que no siguen la moratoria sobre las ejecuciones, como parte de la celebración del milenio, a que por lo menos conmuten las sentencias de pena de muerte a cadenas perpetuas al 31 de Diciembre de 1999, y a comprometerse a observar la moratoria sobre la ejecución de las sentencias de muerte a lo largo del año 2000;

CONSIDERANDO la exclusión de la pena de muerte de las sentencias que puedan ser pronunciadas por la Corte Penal Internacional, los Despachos Extraordinarios de los Tribunales de Camboya, la Corte Especial de Sierra Leona, los Jurados Especiales por crímenes graves en Timor Este, el Tribunal Penal Internacional de la Antigua Yugoeslavia, y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda; y

RECONOCIENDO que al menos 27 Estados Parte de la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos han abolido la pena de muerte en el derecho o de facto;

RECONOCIENDO también que solo 6 de 53 Estados Partes de la Carta de Derechos Humanos y de los Pueblos han ratificado el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos sobre la abolición de la pena de muerte;

RECONOCIENDO además que algunos Estados Parte hasta ahora no han dado efecto a todas las resoluciones anteriores relacionadas con la observación de la moratoria sobre la pena de muerte, y otros han observado la moratoria pero han retomado la ejecución de sentencias de muerte o han expresado su intención de retomar la ejecución de dichas sentencias;

PREOCUPADOS por el hecho de que algunos Estados Partes de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos aplican la pena de muerte en condiciones que no respetan el derecho a un juicio justo garantizado en virtud de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos y otras normas internacionales correspondientes:

Exhorta a los Estados Partes en la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos que siguen aplicando la pena de muerte a:

Cumplir a cabalidad con sus obligaciones en virtud de este Tratado; y

Garantizar que toda persona acusada de delitos punibles con la pena de muerte, se beneficia de todas las garantías de un juicio justo incluidas en la Carta Africana y otros tratados y normas internacionales regionales e internacionales correspondientes.

Insta a los Estados Partes que siguen aplicando la pena de muerte a observar una moratoria sobre las sentencias de muerte con vistas a abolir la pena de muerte de conformidad con las Resoluciones ACHPR/Res 42 (XXVI) de la Comisión Africana y la 62/149 de la Asamblea General de las Naciones Unidas;

Llama a todos los Estados Partes que no lo han hecho todavía, a ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional sobre Derechos civiles y Políticos sobre la Abolición de la pena de muerte;

Llama a los Estados Partes de la Carta Africana a incluir en sus informes periódicos información sobre los pasos que están dando para alcanzar la abolición de la pena de muerte en sus países; e

Implora a todos los Estados Partes para dar pleno apoyo al Grupo de Trabajo sobre la Pena de Muerte de la Comisión Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos en su esfuerzo por trabajar hacia la abolición de la pena de muerte en África.



Ver Rights of the Accused