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LAWS OF VENEZUELA

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1. Introducción

A. Introducción histórico-política

La República de Nicaragua fue habitada inicialmente por un conjunto de diversos pueblos aborígenes, originarios en su gran mayoría del territorio del actual México.

En 1502 Cristóbal Colón descubrió el territorio y en 1522 se inician las primeras expediciones terrestres. Durante el periodo colonial español el territorio perteneció a la Capitanía General de Guatemala, que se extendía en gran parte de América Central. Nicaragua se independizó primero como unidad administrativa en 1821, y posteriormente en 1838 lo hizo como país. Presenta, sin embargo, una identidad centroamericana (art. 9 Constitución Política[1] ), mermada en algunos casos por cuestiones limítrofes sometidas a la Corte Internacional de Justicia (art. 10 CP)[2] .

Como nación independiente, la historia de Nicaragua se caracteriza porla estrecha vinculación a la política exterior de los Estados-Unidos por un lado, y por otro, por la existencia de regímenes autocráticos y autoritarios, dentro de los que se destacan las administracionesde José Santos Zelaya (1893-1909) y de Anastasio Somoza García y sus dos hijos, quienes gobernaron por más de cuarenta años (1937-1979).

Las fuerzas opositoras a este último régimen fueron principalmente las del Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN), llamados así en memoria Augusto C. Sandino, una de las principales figuras de la historia nicaragüense. Estos gobernaron tras la caída de la administración Somozabajo un régimen llamado Gobierno de Reconstrucción Nacional. En 1984 se produjo el retorno a la democracia, en la cual triunfó la fórmula del FSLN. Entre 1990 y 2007 se suceden un gobierno opositor y dos liberales, retornando desde entonces el FSLN al poder.

El art 182 de su ley fundamental es denominada Constitución Política de la República de Nicaragua, y establece que : La Constitución Política es la carta fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones.

Su texto actual data de 1987, con una última reforma en el año 2014. Declara una forma de gobierno republicana y democrática, siendo esta directa, participativa y representativa (arts. 2 y 7 CP). Para esta última modalidad, constituye en su artículo 7 los Poderes Legislativo (a cargo de la Asamblea Nacional), Ejecutivo (a cargo del Presidente), Judicial (encabezado por la Corte Suprema de Justicia) y Electoral (a cargo del Consejo Supremo Electoral). Por otra parte, declara una forma unitaria de Estado, morigerada por la existencia de comunidades autónomas de base étnica denominadas Comunidades de la Costa Caribe (art. 5 CP – Reglamentación Ley 28).Finalmente, se enuncia como un Estado Democrático y Social de Derecho (art. 6).

El español es su idioma oficial, aunque las lenguas de las Comunidades de la Costa Caribe de Nicaragua también tendrán uso oficial en los casos que establezca la ley (art. 11 CP). El Estado no tiene religión oficial (art. 14 CP), aunque establece como sus principios los valores cristianos (arts. 4 y 5 CP).

Nicaragua ha mantenido un crecimiento económico por encima del promedio para Latinoamérica y el Caribe, con una tendencia a la reducción de la pobreza[3]. A pesar de ello, sigue siendo uno de los países menos desarrollados del continente . Institucionalmente Nicaragua presenta características comunes al panorama de la región, con una concentración en el Poder Ejecutivo, tendencias al personalismo, instituciones frágiles y desconfianza en su funcionamiento.[4]

B. Tipo de sistema legal

Nicaragua pertenece a la familia del sistema jurídico civil-europeo[5]. Su estructura orgánica es encabezada por la Corte Suprema de Justicia (art. 159 CP). El territorio está dividido en circunscripciones, cada una con un Tribunal de Apelación, Jueces de Distrito distribuidos por los Departamentos y las Regiones Autónomas, y Jueces Locales distribuidos por Municipios. La competencia entre estos dos últimos se distribuye según la pena sea más o menos grave o se trate de una falta, respectivamente. También cuenta con Jueces de Ejecución de la Pena. Todo ello según la reglamentación del artículo 158 de la Constitución Política que realiza la ley 260 o Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua.

C. Situación de la asesoría legal

I. Defensoría pública o de oficio

El derecho a la legítima defensa es reconocido con rango constitucional, dentro de las proyecciones del derecho al debido proceso. En tal sentido se dispone que toda persona en un proceso tiene derecho a la legítima defensa desde el inicio de los procedimientos, disponiendo del tiempo y los medios adecuados para ello (art. 34 inc. 4 n° 4 CP) y garantizándose la libre comunicación entre ellos (art. 34 inc. 5 n° 5 CP).

En caso de que la persona no posea recursos (ingresos menores de 600 dólares, según el acuerdo 324 del Consejo Nacional De Administración Y Carrera Judicial) se le podrá designar Defensor público. En aquellos lugares donde en que no exista defensa pública se nombrará defensor de oficio (art. 218 inc. 1 Ley Orgánica del Poder Judicial).

Según el mismo Acuerdo y el Acuerdo 366 del año 2015,se han excluido expresamente de la defensa pública los delitos citados en el artículo 16 del Código Penal, conocidos también como delitos contra la política de Estado. Su constitucionalidad ha sido criticada.[6]

Se destaca además que en Nicaragua los defensores públicos dominan las lenguas de los pueblos originarios.[7]

Asimismo, al conocer de la denuncia y en los casos que proceda, el Ministerio Público, por medio de su dependencia de atención a las víctimas de delitos, en coordinación con la Policía Nacional y las instituciones estatales de salud física y mental, con las entidades de servicio y proyección social de las universidades estatales y las universidades y asociaciones privadas civiles o religiosas que lo deseen, prestará la asistencia técnica y profesional inmediata que requieran las víctimas, cuando se trate de personas naturales (art. 110 in fine y 111 Código Procesal Penal)[8].

II. Número de abogados

El país contaba en 2015 con alrededor de 23.500 abogados, incorporándose anualmente alrededor de 1,000 a 1,500 licenciados . A fines de 2016, el número de defensores públicos era de 361.[9]

D. Fuentes normativas de los derechos de los acusados

Establecida en el vértice de la pirámide normativa, la Constitución Política de la República de Nicaragua es la primera fuente normativa de derechos de los acusados. Reconoce expresamente la vigencia de los siguientes instrumentos internacionales: Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de laOrganización de las Naciones Unidas y la Convención Americanade Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (art. 46 CP).Por lo demás no tiene un orden de prelación expreso entre Tratados Internacionales y Derecho Interno.

El Código Penal de Nicaragua, establecido bajo la ley nº 641 reglamenta en parte los diversos derechos reconocidos constitucionalmente. Finalmente, otra importante fuente de derecho de los acusados lo constituye el Código Procesal Penal, reformado en el año 2007. Este rige en todo el territorio de la República, aunque las Comunidades de la Costa Caribe se regirán además por las regulaciones especiales a sus particularidades culturales (art. 62 Ley Orgánica del Poder Judicial), específicamente en lo que hace a los delitos y las faltas cometidos por sus miembros en el seno de ellas y entre comunitarios, cuya pena no exceda de cinco años de prisión. No obstante, queda a salvo el derecho de la víctima de escoger el sistema de justicia estatal al inicio mismo y con respeto absoluto a la prohibición de proceso penal múltiple (art. 20 Código Penal).

Finalmente, Nicaragua es miembro de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, reconociendo inclusive la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A la fecha, no ha firmado el Estatuto de Roma a fin de reconocer la competencia de la Corte Penal Internacional.


2. Procedimiento anterior al juicio penal

A. De las acciones penales

En su Título II, Capítulo I, el Código Procesal Penal de Nicaragua (en adelante CPP) distingue tres tipos de delitos: aquellos de acción penal pública, los de acción penal pública a instancia particular y los de acción privada.En relación a los primeros, el Ministerio Público Fiscal tiene el derecho-deber de iniciar el procedimiento penal (art. 59 CPP), en ejercicio de su función acusadora y de la representación de losintereses de la sociedad y de la víctima del delito en el procesopenal (art. 138, parágrafo 9, apartado b de la CP). Se trata de la regla general.

Se destaca también la legitimación a cualquier persona, natural o jurídica, en los delitos de acción pública. Véase acápite “Acusación”.

Son delitos de acción pública a instancia particular, los delitos de violación cuando la víctima sea mayor de dieciocho años, estupro y acoso sexual. Para proceder a la investigación de esto se requiere la denuncia de la víctima, salvo que alguna de las excepciones establecidas por el Código Procesal le autorice al fiscal a proceder de oficio. Finalmente, son delitos de acción privada los delitos de calumnia e injurias graves. En estos delitos es la víctima, denominada querellante, la que tiene a su exclusivo cargo el ejercicio de la acción penal (art. 91 CPP).


B. Alternativas a la persecución penal

El ordenamiento jurídico nicaragüense reconoce la posibilidad de mecanismos alternativos al despliegue del sistema penal o la limitación objetiva o subjetiva del mismo, expresiones del llamado principio de oportunidad (art. 14 CPP). Las mismas se encuentran expresamente reguladas en los Capítulos II y III del Título II, y se trata de la mediación, la prescindencia de la acción penal, el acuerdo, y la suspensión condicional de la persecución.

Para la efectividad del acuerdo que se adopte se requerirá la aprobacióndel juez competente.


C. Procedimiento de investigación penal

El ordenamiento jurídico nicaragüense atribuye competencias investigativas a la Policía Nacional, sin perjuicio de sus tareas de prevención y en general aquellas que le corresponden como fuerzas de seguridad interna y auxiliar de los Poderes Públicos del Estado.[10]

En el contexto procesal penal, son objetivos de la misma impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar y aprehender a los autores y partícipes, y a reunir elementos de investigación útiles y demás elementos de información necesarios para dar base al ejercicio de la acción por el Ministerio Público (art. 113 CPP). A tal efecto, su accionar deberá ser coordinado con el Ministerio Público (art. 90 CPP), quien podrá participar activamente del procedimiento, aunque sin suplir o sustituir las actuaciones policiales (art. 32 Ley 346 Orgánica del Ministerio Público)


I. Inicio de la investigación

La investigación puede iniciarse por iniciativa propia de la Policía Nacional en casos de flagrante delito, denuncia, u orden del fiscal (art. 113 CPP).

En cuanto a la denuncia, esta podrá ser efectuada por toda persona que tenga noticia de un delito de acción pública, verbalmente o por escrito ante el Ministerio Público o la Policía Nacional.(art. 222 CPP). En el primer caso, la denuncia será remitida a la Policía Nacional para que se practique la pertinente investigación (art. 10 inciso 2 LOMP). En la instancia particular la denuncia debe ser efectuada por la víctima, sin perjuicio de las excepciones. En caso de flagrancia de estos delitos, la Policía Nacional puede, de oficio, interrumpir la comisión del delito, prestar auxilio a la víctima, realizar actos urgentes de investigación o aprehender al presunto autor del hecho. Todo sin detrimento de la facultad de la víctima de formalizar su denuncia ante el Ministerio Público (arts. 113 y 222 CPP).

En determinados casos existe obligación de denunciar, con sus respectivas excepciones, fundadas en el secreto profesional, el derecho a no auto incriminarse o en la preservación de la unidad familiar (art. 223). La víctima o el denunciante pueden solicitar informes relativos al curso de su presentación, teniendo derecho a obtener respuesta de las autoridades e inclusive impugnar ante los superiores del Fiscal una posible desestimación de la misma. En este último caso, y ante una respuesta negativa, la víctima podrá interponer por sí misma la acusación, pudiendo solicitar auxilio probatorio a entendidas públicas o privadas. El Ministerio Público puede posteriormente intervenir en ese proceso (arts. 225 y 226 CPP).

Las potestades investigativas están limitadas por la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales ratificados y la ley. Queda prohibida la utilización de la tortura, procedimientos o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y de cualquier otro medio de presión atentatorio contra la dignidad humana en la práctica de la investigación policial (art. 227 CPP).


II. Disposiciones relativas a la detención policial, registros e incautaciones

• Requisa, inspección e investigación corporal

En ejercicio de sus facultades investigativas, la Policía Nacional puede realizar requisas cuando haya sospecha fundada de portación ilegal de armas u ocultación de efectos del delito. También ante probabilidad fundada de comisión de un delito se puede proceder a la inspección corporal. En ambos casos respetando la integridad y el pudor, y por personas del mismo sexo que el sujeto sobre el que recae el procedimiento (arts. 236 y 237 CPP). Con autorización judicial también podrá procederse a la investigación corporal, a fin realizar una intervención sobre el cuerpo del sospechoso, con la debida asistencia médica (art. 238).


• Detención policial

El artículo 231 de CPP faculta a la Policía Nacional a detener a una persona, sin mandamiento judicial, en caso de flagrancia, cuando esta sea perseguida huyendo del sitio del hecho o se le sorprenda en el mismo lugar o cerca de él con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir su participación inmediata en el hecho.Cuando exista probabilidad fundada de la comisión de un delito sancionado con pena privativa de libertad, dentro de las doce horas de tener conocimiento del hecho, también podrá ordenar fundadamente la detención del presunto responsable. En caso de flagrancia de ese referido delito, también los particulares pueden proceder a la detención, entregándolo inmediatamente a la autoridad más cercana.

Cuando se produzca la detención de una persona, los funcionarios policiales deberán informar al Ministerio Público en un término no superior a las doce horas de haber tomado contacto con esa autoridad. Deberá también presentar al imputado ante el juez competente en el plazo constitucional de las cuarenta y ocho horas (art. 33 inciso 2.2 CP).

La Policía Nacional también está facultada a retener por un plazo de tres horas a las personas presentes en los primeros momentos de la posible comisión de un delito cuando no fuera posible individualizar al culpable y a los testigos, y ello menoscabe la investigación posterior (art. 229 CPP).

Fuera de esos casos, se necesitará mandamiento judicial a tal efecto. Véase además “Principio de Proporcionalidad”.


• Prisión preventiva

A solicitud de la parte acusadora, el juez puede dictar la prisión preventiva. Para su procedencia se requiere que la existencia de un hecho punible grave que merezca pena privativa de libertad; elementos de convicción suficientes que acrediten la probabilidad de su comisión por parte de sospechoso; y peligro razonable de evasión, obstaculización del proceso o continuación de la actividad delictiva. La medida podrá ser sustituida oportunamente por caución juratoria, personal o económica (art. 181 CPP) salvo en los casos que la ley no lo autoriza (art. 173 CPP). Es la medida cautelar de mayor intensidad (art. 167 n°1 letra k CPP)

Esta medida se cumplirá respetando el estado jurídico de inocencia del que goza el sujeto (art. 178 CPP). Véase además acápite “Principio de Proporcionalidad”.


• Registros

Los lugares destinados a la habitación, comercio u oficina sólo pueden ser allanados por orden escrita del juez competente (217 CPP), salvo en los casos excepcionales que la ley habilita a tal efecto (241 CPP). El allanamiento de otros locales no está sujeto a autorización judicial (art. 242 CPP). Tampoco lo estará la clausura de locales a fines investigativos, salvo que supere las cuarenta y ocho horas (art. 243 CPP).

En el caso de registro de vehículos, naves y aeronaves, la Policía Nacional podrá proceder a su registro sin que medie consentimiento de su conductor, piloto o propietario, por razones previstas en la legislación aplicable a la materia o probabilidad fundada de la comisión de un delito (art. 239 CPP).


• Secuestro de objetos

Las autoridades dispondrán que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a decomiso y aquellos que puedan servir como medios de prueba. Cuando sea necesario, se requerirá al juez orden de secuestro (art. 215 CPP). Se prohíbe el decomiso de cosas relacionadas con la defensa (art. 103 CPP).


• Intervención de comunicaciones

La intervención de comunicaciones telefónicas será ordenada por el juez, a solicitud expresa y fundada del Fiscal General de la República o del Director General de la Policía Nacional y por los delitos establecidos procesalmente (art. 213 CPP).

Procederá la interceptación de comunicaciones escritas, telegráficas y electrónicasen los mismos casos por los que procede la intervención telefónica y también mediante autorización judicial. La apertura de la comunicación será realizada por el juez y se incorporará a la investigación aquellos contenidos relacionados con el delito (art. 214 CPP).

Se prohíbe estrictamente la interceptación o revisión previa de las comunicaciones entre acusado y abogado, o entre éste y sus auxiliares o asesores (art. 103 CPP).


• Remedios contra actividad policial ilegal

Véase acápite“Recursos para proteger los derechos”.


III. Reconocimiento de personas

La Policía Nacional podrá practicar el reconocimiento de una persona para identificarla o establecer que quien la menciona efectivamente la conoce o la ha visto. Ello podrá ser efectuado en rueda de personas (arts. 233 y 234 CPP) o por medio de fotografías cuando el sujeto no esté presente ni pueda ser habido (art. 235 CPP).


IV. Declaración del imputado/acusado

• Durante la investigación

Los miembros de la Policía Nacional podrán recibir de la persona en contra de la cual se adelantan las indagaciones noticias e indicaciones útiles que voluntaria y espontáneamente quiera dar para la inmediata continuación de la investigación o interrogarla, sin quebranto de su derecho a no declarar (art. 230 inc. 3 CPP, art. 34 inc. 7 CP).

Por otra parte, el imputado tiene derecho a presentarse espontáneamente en cualquier momento ante la Policía Nacional, el Ministerio Público o el juez, acompañado de su defensor, para que se le escuche sobre los hechos que se le imputan y a ser debidamente informado de los mismos (art. 95 inc. 1 y 2 CPP). También tiene derecho a no ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal; a no ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento; y a abstenerse de declarar, y a no declararse culpable (art. 95 incisos 5, 6 y 12 CPP). Estos derechos también le asisten como acusado. En relación a la distinción, véase artículos 94 y 95 del CPP.

En lo que hace a la Constitución Política, la misma especifica que constituye una garantía mínima del debido proceso el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni a confesarse culpable (art. 7)

EN EL ACTO DE LA ACUSACIÓN

Si el sujeto está detenido, se realizará una Audiencia Preliminar con la finalidad, entre otras, de hacer del conocimiento del detenido la acusación y garantizar su derecho a la defensa (art. 255). El juez informará al acusado sobre su derecho de mantener silencio (art. 260 CPP).

Se realizará a continuación la Audiencia Inicial. En caso de no haberse realizado la Audiencia Preliminar por no estar el acusado privado de su libertad, esta tendrá los propósitos adicionales de proceder a la revisión de la acusación y garantizar el derecho a la defensa (art. 265 CPP). El acusado no tiene ningún deber de declarar en este acto. Si lo quiere hacer, el juez le informará sobre su derecho de mantener silencio y las consecuencias de renunciar a ese derecho (art. 270 CPP). Si el acusado espontáneamente admite los hechos de la acusación, el juez se asegurará de que la declaración sea voluntaria y veraz. También le informará que su declaración implica el abandono de su derecho a un Juicio oral y público (art. 271 CPP).


• Remedios contra ilegalidades en la declaración del imputado

Ver acápite “Recursos para proteger los derechos”.


V. Derecho de defensa

Todo imputado o acusado tiene derecho a la defensa material y técnica. Al efecto el Estado, a través de la Dirección de Defensores Públicos, garantiza la asesoría legal de un defensor público a las personas que no tengan capacidad económica para sufragar los gastos de un abogado particular. Si el acusado no designare abogado defensor le será designado un defensor público o de oficio, con arreglo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En la misma forma se procederá en los casos de abandono, revocatoria, muerte, renuncia o excusa del defensor. Toda autoridad que intervenga en el proceso deberá velar para que el imputado conozca inmediatamente los derechos esenciales que le confiere el ordenamiento jurídico (art. 4 CPP).

Además de las menciones ya efectuadas en el acápite “Declaración del Imputado/Acusado”, el imputado/acusado tiene específicamente derecho a comunicarse con un familiar o abogado de su elección o asociación de asesoría jurídica, para informar en el caso de su detención y a ser asesorado por un defensor que designe él o sus parientes o, si lo requiere, por un defensor público o de oficio, según corresponda (art. 95 inc. 3 y 10 CPP). Este último derecho le asiste desde el primer momento del proceso, permitiéndose la autodefensa para quienes sean profesionales en derecho (art.101 CPP).

Se asegurará la comunicación libre y privada, personal o por cualquier otro medio, entre el imputado/acusado y su abogado defensor. Se prohíbe estrictamente la interceptación o revisión previa de las comunicaciones entre acusado y abogado, o entre éste y sus auxiliares o asesores, así como el decomiso de cosas relacionadas con la defensa. Los defensores tendrán, desde el momento de su designación, el derecho de intervenir en todas las diligencias en las que se procure la prueba (art. 103 CPP).

3. Derechos del imputado/acusado

A. Garantías penales

• Única persecución

Quien haya sido sobreseído, absuelto o condenado por una resolución firme no podrá ser sometido a nueva persecución penal por los mismos hechos. A este efecto, las sentencias dictadas y ejecutadas en el extranjero serán reconocidas en Nicaragua conforme a los tratados y convenios suscritos y ratificados soberanamente por la República (art. 6 CPP).


• Principio de legalidad

Ninguna persona podrá ser condenada por una acción u omisión que no esté prevista como delito o falta por ley penal anterior a su realización. Las medidas de seguridad y las consecuencias accesorias sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley. No será sancionado ningún delito o falta con pena, medida de seguridad o consecuencia accesoria que no se encuentre prevista por la ley anterior a su realización. No se podrán imponer, bajo ningún motivo o circunstancia, penas o consecuencias accesorias indeterminadas. Las leyes penales, en tanto fundamenten o agraven la responsabilidad penal, no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. Por ningún motivo la Administración Pública podrá imponer medidas o sanciones que impliquen privación de libertad (art. 1 Cód. Penal).


• Principio de inocencia

Toda persona a quien se impute un delito se presumirá inocente y como tal deberá ser tratada en todo momento del proceso, mientras no se declare su culpabilidad mediante sentencia firme dictada conforme la ley. Hasta la declaratoria de culpabilidad, ningún funcionario o empleado público podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido. En los casos del ausente y del rebelde se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial. Cuando exista duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, al dictarse sentencia o veredicto, procederá su absolución (art. 2 CPP).

El imputado no podrá ser presentado a la prensa en condiciones que menoscaben dichos derechos, sin perjuicio del derecho a la libertad de información de los medios de comunicación (art. 95 in fine CPP).


• Disposiciones relativas a la actividad probatoria

Rige el principio de libertad probatorio (art. 15 CPP), con especial atención a la licitud de la prueba (arts. 16 y 191 CPP) y su correcta descripción y valoración conjunta y armónica al momento de dictar sentencia, con aplicación estricta del criterio racional, observando las reglas de la lógica. De estar el tribunal compuesto por jurados, este aplicará el criterio racional y las reglas de la lógica, pero no está obligado a expresar las razones de su veredicto (arts. 153, 193 y 194 CPP).

A fin de someter a juicio a una persona, el Ministerio Público y el acusador particular, si lo hay, deberán presentar ante el juez elementos de pruebas que establezcan indicios racionales suficientes para ello (art. 268 CPP). Al momento del dictado de la sentencia se requiere certeza, beneficiando al acusado la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad (art. 2 CPP).


• Procedimiento relativo a la prueba testimonial

La prueba testimonial es un medio de prueba expresamente regulado por el Código Procesal (arts. 196 a 202 CPP, entre otros). Sin perjuicio de las excepciones previstas en el presente Código, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento a Juicio y de declarar la verdad de cuanto conozca (art. 196 CPP), pudiendo inclusive procederse a su aprehensión inmediata para garantizar su concurrencia (art. 200 CPP). No se admiten testigos de identidad reservada (art. 201 CPP).


• Pena de muerte

El derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona humana. En Nicaragua no hay pena de muerte (art. 23 CP).


'• Principio de irretroactividad penal'

La ley penal no tiene efecto retroactivo, excepto cuando favorezca al reo. Si con posterioridad a la comisión de un delito o falta, entra en vigencia una nueva ley, en el caso particular que se juzgue, se aplicará la que sea más favorable al reo. Este principio rige también para las personas condenadas, que estén pendientes de cumplir total o parcialmente la condena. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados conforme a ella, salvo que de la ley posterior se desprenda inequívocamente lo contrario. Si la entrada en vigencia de una nueva ley se produce antes del cumplimiento de la condena y resulta favorable al condenado, el Juez o Tribunal competente deberá modificar la sentencia de acuerdo con ella en lo relativo a la pena o medida de seguridad. Si la condena fue motivada por un hecho considerado como delito o falta por la ley anterior y la nueva ley no lo sanciona como tal, el Juez o Tribunal competente deberá ordenar la inmediata libertad del reo o condenado. En caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el condenado (arts. 2 y 3 Cód. Penal).


B. Garantías del debido proceso

• Duración de la prisión preventiva

La prisión preventiva nunca podrá exceder el tiempo de la pena impuesta por la sentencia impugnada y, de ser el caso, bajo responsabilidad, el tribunal que conoce del recurso, de oficio o a petición de parte deberá dictar auto ordenando la libertad inmediata del detenido (art 179 CPP).


• Prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes

El imputado o acusado tiene derecho a no ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal (art. 95 inc. 5 CPP). Quedan expresamente prohibidos la utilización de medios investigativos de tales índoles (art. 227).


• Recurso de exhibición personal

Se establece el Recurso de Exhibición Personal en favor de aquellos cuya libertad, integridad física y seguridad, sean violadas o estén en peligro de serlo (arts. 45 y 189 CP). Regulado en la Ley de Amparo nº 49, se establecenamplias flexibilizaciones procesales (art. 52 y 54 Ley de Amparo). Procede contra actos de autoridades públicas y de particulares, aunque con diferente competencia judicial para presentar el recurso (art. 53 y 54 Ley de Amparo). Él procedimiento será llevado a cabo por un Juez Ejecutor, nombrado por el Tribunal competente, quien podrá ser cualquier persona de notoria honradez e instrucción, procurando tan solo que no sean funcionarios propietarios del Poder Judicial (art. 56 Ley de Amparo). El Tribunal ejercerá además otros deberes y derechos que le acuerda la ley.


• Derecho a la asistencia médica

El imputado o acusado tiene derecho a ser examinado por un médico antes de ser llevado a presencia judicial (art. 95 inc. 8 CPP), lo que constituye además un deber para la Policía Nacional, aplicable también a los casos de grave estado de salud (art. 232 inc. 6 CPP). Se prevé además de un Instituto de Medicina Legal, quienes estarán facultados a realizar evaluación facultativa de los privados de libertad o víctimas (art. 115 inc. 1 CPP).


• Derecho al debido proceso

Toda persona en un proceso tiene derecho, en igualdad de condiciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y, como parte de ellas. En ese sentido, el artículo 34 de la Constitución Política enuncia las garantías mínimas, las que son materializadas en diversas disposiciones por la legislación de fondo y forma.


• Derecho a la notificación de los cargos

Véase acápite “Declaración del Imputado/Acusado”.


• Derecho a la no autoincriminación

Véase acápite “Declaración del Imputado/Acusado”.


• Derecho a un proceso expedito

Toda persona acusada en un proceso penal tiene derecho a obtener una resolución en un plazo razonable, sin formalismos que perturben sus garantías constitucionales (art. 8 CPP).

Más precisamente, conforma una garantía mínima del debido proceso el derecho a que se dicte sentencia motivada, razonada y fundada en Derecho dentro de los términos legales, los que varían según la gravedad del delito, su complejidad, el estado de privación de la libertad del imputado/acusado y la imputación o no de la dilación al accionar del Poder Judicial (arts. 134 y 135 CPP). La consecuencia del retardo puede derivar en la libertad del imputado o inclusive en la extinción de la acción penal (art. 134 CPP). El interesado puede además interponer queja por retardo ante la autoridad morosa o sus superiores (art. 133 CPP).


• Garantía del juez natural

Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados conforme a ley anterior a los hechos por los que se le juzga. En consecuencia, nadie puede ser sustraído de su juez competente establecido por ley ni llevado a jurisdicción de excepción. Se prohíben los tribunales especiales (art. 11 CPP).


• Derecho al juicio por jurados

Todo acusado por la presunta comisión de un delito grave tiene este derecho, excepto en las causas por delitos relacionados con el consumo o tráfico de estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas o con lavado de dinero y activos provenientes de actividades ilícitas. También puede renunciar a dicho derecho y ser juzgado por el juez de la causa (art. 293 CPP).


• Derecho a la imparcialidad del tribunal

Si bien no surge expresamente de la Constitución Política o del Código Procesal Penal, es un derecho incluido dentro de los Tratados Internacionales ratificados y expresamente reconocidos por Nicaragua en el primero de los textos legales nombrados (ej. Art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos). Sí se establece específicamente como un deber para los jurados (art. 42, 121 y 301 CPP).

También es posible considerarlo como una garantía implícita del principio acusatorio, expresamente recogido por la legislación procesal. Este establece que los jueces no podrán proceder a la investigación, persecución ni acusación de ilícitos penales. Consecuentemente, no existirá proceso penal por delito sin acusación formulada por el Ministerio Público, el acusador particular o el querellante (art. 10 CPP).


• Derecho al recurso

El condenado tiene derecho a recurrir ante un tribunal superior, a fin de que su caso sea revisado (art. 34 inc. 9 CP). Con mayor amplitud, el Código Procesal dispone que todas las partes del proceso tienen derecho a impugnar las resoluciones que le causen agravio adoptadas por los órganos judiciales en los casos previstos en el mismo. Igual derecho tendrá el Ministerio Público en cumplimiento de sus obligaciones (art. 17 CPP).


• Principio de proporcionalidad

Las potestades que el Código Procesal otorga a la Policía Nacional, al Ministerio Público o a los Jueces de la República serán ejercidas racionalmente y dentro de los límites de la más estricta proporcionalidad. El control de proporcionalidad de los actos de la Policía Nacional y del Ministerio Público será ejercido por el juez, y los de éste por el tribunal de apelaciones a través de los recursos. Los actos de investigación que quebranten el principio de proporcionalidad serán nulos.

Las disposiciones que autorizan la restricción o privación de la libertad tienen carácter cautelar y excepcional. Sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación deberá ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda llegar a ser impuesta (art. 6 CPP).


• Principio de gratuidad

La justicia en Nicaragua es gratuita (art. 8 CPP).


• Principio de oralidad

Bajo sanción de nulidad, las diferentes comparecencias, audiencias y los juicios penales previstos serán orales y públicos (art. 13 CPP).


C. Recursos para proteger los derechos

• Nulidad

En caso de inobservancia de las formas esenciales y requisitos procesales básicos previstos en el Código Procesal, el perjudicado debe protestar mientras se cumple el acto o inmediatamente después de cumplido, cuando haya estado presente. Si por las circunstancias ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamar inmediatamente después de conocerlo (art. 162 CPP). La nulidad de los actos procesales distintos de las sentencias se tramitará mediante incidente, en audiencia pública (art. 164).

En caso de defecto de resolución judicial, el tribunal lo repondrá de oficio, y de no hacer uso de esta facultad, la parte podrá articular recurso de reposición (art. 161 CPP).

Todo defecto podrá ser subsanado (art. 165 CPP).

En lo que concierne específicamente al acusado, la inobservancia de derechos y garantías que causen indefensión previstos por la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales ratificados por la República y establecidos en el Código Procesal, así como la falta de intervención, asistencia y representación del acusado en los casos y formas que la ley establece, serán considerados defectos absolutos y podrán ser así declarados de oficio o a petición de parte. En este caso no se requerirá protesta previa (art. 164 CPP).

El Código Procesal Nicaragüense también custodia en diversas disposiciones la licitud de la prueba (arts. 16, 191, entre otras). Una oportunidad procesal para plantear la inadmisibilidad de una prueba por ilicitud se encuentra regulada en el art. 277, relativa a la Audiencia Preparatoria.


• Responsabilidad civil

Toda detención ilegal causa responsabilidad civil y penal en la autoridad que la ordene o ejecute (art. 33 inc. 4 CP). Además, el Estado, de conformidad con la ley, será responsable patrimonialmente de las lesiones que, como consecuencia de las acciones u omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, sufran los particulares en sus bienes, derechos e intereses, salvo los casos de fuerza mayor. El Estado exigirá las responsabilidades legales correspondientes a los funcionarios o empleados públicos causantes de la lesión. Los funcionarios y empleados públicos son personalmente responsables por la violación de la Constitución, por falta de probidad administrativa y por cualquier otro delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones. También son responsables ante el Estado de los perjuicios que causaren por abuso, negligencia y omisión en el ejercicio del cargo (art. 131 in fine CP).


• Recursos

Véase acápite “Derecho al recurso”.


4. Derechos en la prisión

• Objetivos del sistema penitenciario

El Sistema Penitenciario es humanitario y tiene como objetivo fundamental la transformación del interno para reintegrarlo a la sociedad. Por medio del sistema progresivo promueve la unidad familiar, la salud, la superación educativa, cultural y la ocupación productiva con remuneración salarial para el interno. Las penas tienen un carácter reeducativo (art. 39 CP).

La ejecución penitenciaria es regulada, además de por el Código Procesal Penal, por la Ley 745 De Ejecución, Beneficios Y Control Jurisdiccional De La Sanción Penal.


• Respeto a la dignidad personal

En la ejecución de la pena y medidas de seguridad, toda persona condenada deberá ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella se derivan y en condiciones de igualdad, sin discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, credo político, sexo, raza, religión, idioma, opinión, origen, posición económica o condición social. El Estado debe garantizar la integridad física, moral o psicológica de las personas condenadas, los que no podrán ser sometido a torturas, procedimientos, penas ni tratos crueles, inhumanos o degradantes. Las autoridades judiciales y administrativas respetarán la tradición, cultura, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad a las disposiciones vigentes en el Código Penal (art. 3 Ley 745).


• Detención de inmigrantes

Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los nicaragüenses, con la excepción de los derechos políticos y los que establezcan las leyes (art. 27 CP).


• Derecho a la atención médica

Toda persona privada de libertad tiene derecho a la salud. El Estado garantizará la oportuna asistencia a la salud integral suministrada por el Ministerio de Salud. Sin perjuicio de ello, la persona condenada tiene derecho a ser asistida por un médico de su confianza, previa autorización y supervisión de la autoridad competente y de procurarse los medicamentos que sean indispensables para su tratamiento. Este derecho se encuentra regulado en el Capítulo VIII de la Ley 745.

Dispone además el Código Procesal que, si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufre alguna enfermedad que no pueda ser atendida adecuadamente en la cárcel que ponga en grave riesgo su salud o su vida también se le asegurará el derecho a la asistencia médica adecuada (art. 411 CPP).

Se prevé además de un Instituto de Medicina Legal, quienes estarán facultados a realizar evaluación facultativa de los privados de libertad o víctimas (art. 115 inc. 1 CPP).


• Derecho a la salud mental

Si durante el cumplimiento de la pena a la persona condenada, le sobreviniere una enfermedad psiquiátrica o un trastorno psicológico, una vez certificado el diagnóstico por el facultativo especialista, deberá ser incorporado al programa de salud mental, ubicándosele en un área adecuada dentro del sistema penitenciario para su debido tratamiento. Cuando la persona condenada requiera tratamiento médico psiquiátrico por agudización de la enfermedad, que implique perturbación de la conciencia, pérdida de la autonomía psíquica, en tanto la institución penitenciaria no disponga de sus propios centros asistenciales, se trasladará a un centro especializado del Ministerio de Salud. La administración penitenciaria informará de inmediato al Juez competente para que proceda conforme lo dispuesto en la normativa penal vigente, además informará a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (arts. 60 y 61 Ley 745).


• Restricción de derechos

En la ejecución de la sanción penal, es ilegítima la restricción de otros derechos fundamentales no limitados por la sentencia impuesta, salvo las medidas administrativas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de la pena y la seguridad del centro de detención (art. 15 CPP).


• Derecho de la mujer en prisión

Las mujeres condenadas guardarán prisión en centros penales distintos a los de los hombres y se procurará que los guardas sean del mismo sexo (art. 39 CP).


5. Proceso judicial

A. Previo al juicio

I. Inicio del proceso

El resultado de su investigación llevada a cabo por la Policía Nacional será presentado como informe al Ministerio Público (art. 228 CPP), quien lo valorará (art. 252 inc. 1 CPP), y en su caso procederá a formular la acusación (art. 77 CPP).

Si hay reo detenido, el proceso penal se inicia con la realización de la Audiencia Preliminar. Cuando no lo hay, el proceso iniciará con la Audiencia Inicial (art. 254 CPP).


II. Acusación

La acusación puede provenir del Ministerio Público Fiscal o de lavíctima (arts. 51 y 109 CPP), ya sea adhiriendo a la acusación fiscal, presentando una acusación distinta o acusando directamente cuando el fiscal se niegue a hacerlo (arts. 78, 91 y 226 CPP). En los delitos de acción privada, la acusación es denominada querella (art. 79 y 91 CPP). La acusación limitará el objeto del juicio y sentencia (arts. 157 y 281 CPP).

En cuanto a los sujetos titulares de la acción penal, se destaca además la legitimación a cualquier persona, natural o jurídica, en los delitos de acción pública (art. 51 y 109 CPP).


III. Audiencia preliminar

Su finalidad es controlar judicialmente y hacer del conocimiento del detenido la acusación, resolver sobre la aplicación de medidas cautelares y garantizar su derecho a la defensa (art. 255y 257 CPP).

Se debe realizar dentro de las 48 horas de la detención (art. 256 CPP). Si el juez ordena la prisión preventiva del acusado, procederá a fijar una fecha inferior a los diez días siguientes para la realización de la Audiencia Inicial (art. 264).


IV. Audiencia inicial

La finalidad de la Audiencia Inicial es determinar si existe causa para proceder a Juicio, iniciar el procedimiento para el intercambio de información sobre pruebas, revisar las medidas cautelares que se hayan aplicado y determinar los actos procesales que tomarán lugar de previo al Juicio. Cuando no se haya realizado Audiencia Preliminar, serán propósitos adicionales de la Audiencia Inicial la revisión de la acusación y la garantía del derecho a la defensa. Si el acusado no se hace acompañar de su defensor a esta Audiencia, se modificará la finalidad de ésta, adoptando la establecida para la Audiencia Preliminar (art.265 CPP).

Si el acusado espontáneamente admite los hechos de la acusación, el juez se asegurará de que la declaración sea voluntaria y veraz. También le informará que su declaración implica el abandono de su derecho a un Juicio oral y público. Si lo estima necesario, ordenará la recepción de prueba en una audiencia que deberá celebrarse en un plazo no mayor de cinco días. Si la prueba recibida arroja dudas sobre la culpabilidad del acusado, rechazará la declaración de culpabilidad y ordenará la continuación del proceso. De lo contrario, señalará fecha y hora, dentro de los siguientes quince días durante los cuales ambas partes podrán presentar pruebas y alegatos acerca de la sentencia por imponer, la cual será impuesta al final de este plazo (art. 271 y 305 inc. 2 CPP).

De lo contrario y oídas las partes, el juez, si hay mérito para ello, en la misma Audiencia Inicial dictará auto de remisión a Juicio (art. 272 CPP).


V. Diligencias preparatorias del juicio

Cuando se trate de delitos graves, dentro de los quince días siguientes a la Audiencia Inicial, la defensa debe presentar al Ministerio Público y al acusador particular, si lo hay, un documento con copia al juez, que contenga el mismo tipo de información presentada por éstos durante dicha audiencia. En las causas por delitos menos graves este plazo será de cinco días (art. 274 CPP).

Dentro de esta etapa las partes podrán examinar los elementos de convicción oportunamente ofrecidos por la parte acusadora en la Audiencia Inicial y la defensa en esta etapa. Existirá la posibilidad, dentro de los cinco días anteriores al Juicio Oral y Público, de solicitar la celebración de una Audiencia Preparatoria del Juicio a fin de resolver cuestiones relacionadas con las controversias surgidas en relación con el intercambio de la información sobre los elementos de prueba; solicitar la exclusión de alguna prueba ofrecida; precisar si hay acuerdo sobre hechos que no requieran ser probados en Juicio; y ultimar detalles sobre organización del Juicio (art. 279 CPP).

Finalmente, dentro de esta etapa se practicarán también los exámenes periciales (art. 278 CPP), se citarán a los testigos y peritos admitidos, solicitará los objetos y documentos requeridos por las partes y se dispondrán las medidas necesarias para organizar y desarrollar el Juicio público (art. 280 CPP).


B. Juicio oral y público

I. Naturaleza del juicio

El Juicio se realizará sobre la base de la acusación, en forma oral, pública, contradictoria y concentrada. Además, se realizará con la presencia ininterrumpida del juez, todos los miembros del jurado en su caso, la parte acusadora, el acusado y su defensor (arts. 281 y 282 CPP).


II. Acusado

Debe notarse que, si la rebeldía del acusado se produce una vez iniciado el Juicio, éste continuará hasta su fenecimiento, y el acusado será representado por su defensor (art. 99 CPP).

De admitir los hechos de la acusación, el juez podrá clausurar anticipadamente le juicio y dictar sentencia conforme a los mismos (art. 305 inc. 2 CPP).

Nótese que el Estado de Nicaragua por ningún motivo podrá entregar a los nicaragüenses a otro Estado. Tampoco se podrá entregar a la persona que, al momento de la comisión del hecho punible, hubiese tenido nacionalidad nicaragüense. En ambos casos, si se solicita la extradición, el Estado de Nicaragua deberá juzgarlo por el delito común cometido (art. 19 Código Penal).


III. Defensores

Ver acápites “Situación de la Asesoría Legal” y “Derecho de Defensa”.


IV. Consultores técnicos

Si por la particularidad o complejidad del caso, el Ministerio Público o alguno de los intervinientes considera necesaria la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o técnica, podrá proponerlo al juez o tribunal, el que decidirá sobre su designación conforme las reglas aplicables a los peritos, sin que por ello asuma tal carácter (art. 117 CPP).

Se considera testigo y no perito quien declare sobre hechos o circunstancias que hubiere conocido casualmente, aunque para informar utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica o materia. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial (art. 207 CPP).


V. Jueces

Véase acápites “Tipo de Sistema Legal”, “Garantía del Juez Natural” y “Derecho al Juicio por Jurados”. En lo que respecta al jurado, el ejercicio del cargo constituye un deber constitucional (art. 41 CPP) y su selección se hará en base a un sorteo de una lista elaborada por el Consejo Supremo Electoral (art. 47 CPP). El jurado se integrará con cinco miembros titulares y un suplente (art. 297 CPP).

El jurado se limitará a determinar la culpabilidad o no culpabilidad del acusado. Para el veredicto se requerirán al menos cuatro votos coincidentes, manifestados por medio de un sistema de voto secreto. Si no se alcanzara en un plazo máximo de setenta y dos horas será disuelto y se convocará a nuevo Juicio con nuevo jurado. Si en este segundo Juicio, vencido el plazo tampoco se lograra veredicto, el juez dictará sentencia absolutoria (art. 301 CPP).

En cuanto a la función del juez en el juicio por jurados, el juez presidirá el Juicio y resolverá todas las cuestiones legales que se susciten en la tramitación del mismo (art. 298 CPP).


Los jueces técnicos tienen, en cada caso sometido a su conocimiento, la facultad de controlar la constitucionalidad de las leyes. En caso que declare la inconstitucionalidad, la Autoridad Judicial deberá remitir su resolución a la Corte Suprema de Justicia. Si la Corte Suprema de Justicia ratifica esa resolución de inconstitucionalidad de la ley, decreto o reglamento, procederá a declarar su inaplicabilidad para todos los casos similares, de conformidad con la Ley de Amparo (art. 5 Ley Orgánica del Poder Judicial). Con lo anterior se establece el efecto expansivo de la sentencia erga omnes y no solo respecto a un caso particular.


VI. Víctima

El ofendido o víctima de delito tiene el derecho a ser tenido como parte en el proceso penal desde su inicio y en todas sus instancias (art. 9 DPP, art. 34 CP), e incluso podrá ser sustituido por familiares en caso de fallecimiento (arts. 93 y 109 CPP). De no ser abogados, deberán actuar asesorados por profesionales del Derecho (art. 91 CPP).

La definición de víctima se encuentra estipulada en el artículo 109.El Estado la protegerá y procurará que se reparen los daños causados. La misma tiene derecho a que se le proteja su seguridad, bienestar físico y psicológico, dignidad y vida privada, de conformidad a la ley. En cuanto a parte del proceso, sus derechos son enunciados por el artículo 110 y 111 del Código Procesal Penal.

En cuanto a sus atribuciones en materia de acusación, véase el correspondiente acápite.


VII. Ejercicio de la acción civil[11]

En el procedimiento nicaragüense, la acción civil para la reparación de los daños ocasionados no se acumula a la tramitación de la pretensión penal, sino que se ejerce con posterioridad. Sin embargo, la misma se ejerce ante el juez que tramitó la causa penal mediante un trámite más sencillo que el procedimiento ordinario, regulado entre los artículos 81 a 87 del CPP.

Esta se puede ejercer ante la sentencia condenatoria firme, ante la absolución de los acusados o luego de la aplicación de algún principio de oportunidad (art. 81 CPP), con la pretensión de que se restituyan los objetos del delito si no fuese ya dispuesto en la condena) y la tasación de los daños y perjuicios.

Se dirige contra el imputado y contra toda aquella persona que pueda aparecer además como responsable civil con base en la ley o en la relación contractual (art. 81 CPP), por parte de la víctima (según la conceptualización del art. 109 CPP). En los casos de delitos a instancia particular en los que el Ministerio Público pueda proceder de oficio, esta también podrá posteriormente ejercer la acción civil en favor de la víctima u ofendido (art. 54 CPP). La acción civil puede ser ejercida por la víctima o por la Procuraduría General de Justicia en representación del Estado. (art. 81 CPP)

C. Sentencia

En los juicios sin jurado, finalizados los alegatos de las partes y el uso de la palabra por parte de los acusados, el juez pronunciará su fallo. De ser necesario, el juez podrá retirarse a reflexionar sobre su decisión por un plazo no mayor de tres horas.

En los juicios con jurado, finalizados los alegatos y el uso de la palabra por parte de los acusados, el Juez instruirá al jurado acerca de las normas y temas a tener presentes en sus deliberaciones (arts. 298 y 316 CPP). Seguidamente los mismos pasarán a deliberar (art. 319 CPP). Cuando el fallo o veredicto sea de culpabilidad el juez deberá imponer la medida cautelar que corresponda y señalará el momento de realización de la audiencia sobre la pena (art. 321 CPP), debiendo dictar sentencia dentro de tercero día contado a partir de la última audiencia (art. 323 CPP).

En relación al fundamento probatorio, véase acápite “Disposiciones relativa a la actividad probatoria”.


D. Recursos

Véase acápite “Derecho al Recurso”. El Código Procesal Penal nicaragüense reconoce tres recursos: reposición, apelación (de autos y de sentencias) y casación.

El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin haber oído a las partes, a fin de que el mismo tribunal que las dictó, examine nuevamente la cuestión (art. 373 CPP). Para los demás casos, en general, procede el recurso de apelación de autos, que serán tramitados por un tribunal superior (arts. 375 y 376 CPP).

En el caso de las sentencias, las mismas pueden ser recurridas también mediante apelación, aunque con un trámite diferente, aplicándose supletoriamente el del juicio por delitos sin jurado (art. 383). El procedimiento implica una revisión amplia de lo decidido, con derecho a producir prueba (art. 384).

Finalmente, las partes podrán recurrir de casación contra las sentencias dictadas por las salas de lo penal de los Tribunales de Apelación en las causas por delitos graves, excepto las que confirmen sentencias absolutorias de primera instancia (art. 386 CPP). Podrá recurrirse por los motivos de forma (art. 387 CPP) y fondo (art. 388 CPP) que establece la legislación.

En los recursos de apelación y casación, cuando la decisión haya sido impugnada únicamente por el acusado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio (art. 371 CPP). Lo anterior, al igual que en la irretroactividad de la Ley Penal, prohíbe la Reformatio in Peius.

Excepcionalmente también se dispone la acción de revisión procederá las sentencias firmes y en favor del condenado o de aquél a quien se haya impuesto una medida de seguridad, por los casos que establece la ley (art. 337 CPP).

Otros recursos posibles son el de Inconstitucionalidad, que en el caso concreto además se puede plantear vía casación o recurso de amparo. Véase en tal sentido los trámites de la Ley nº 49 o Ley de Amparo.


6. Proceso especiales[12]

A. Juicio por faltas

Las faltas son infracciones que la ley castiga con pena leve (art. 24 inciso c Código Penal). La tramitación de las mismas presenta ciertas particularidades, principalmente reguladas por el Título III del Código Procesal Penal. La mediación en las faltas penales tiene una finalidad restaurativa, por lo que siempre procederá la mediación entre la víctima, el imputado y terceros interesados miembros de la comunidad (Art 563 Código Penal)

B. Regiones autónomas

Debe reparase que de acuerdo al artículo 18 de la Ley 28 que regula la autonomía de las Regiones Autónomas, estas tienen potestades de Administración de Justicia, rigiéndose por regulaciones especiales que reflejarán las particularidades culturales propias de las Comunidades de la Costa Caribe, de conformidad con la Constitución Política de Nicaragua. Lo anterior, se ejemplifica en que Los delitos y las faltas cometidos por miembros de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica en el seno de ellas y entre comunitarios, cuya pena no exceda de cinco años de prisión, serán juzgados conforme al derecho consuetudinario, el que en ningún caso puede contradecir a la Constitución Política de la República de Nicaragua. (Art. 20 Código Penal)

Debe tenerse especialmente en cuenta el uso de las lenguas de estas Comunidades en el proceso penal (arts. 95 inc. 12, 119 y 223 inciso I apartado a).

Véase además lo expresado en el acápite “FuentesNormativas delos Derechos de los Acusados”.

C. Violencia intrafamiliar – violencia contra la mujer[13]

Los índices de violencia intrafamiliar en Nicaragua son particularmente altos[14]. Otro tanto se avizora en el asunto de la violencia contra la mujer[15]. Esta problemáticas llevaron al dictado de la Ley Nº 779, Ley Integral Contra La Violencia Hacia Las Mujeres, y más recientemente al endurecimiento de las penas.[16] Deben tenerse particularmente presentes las medidas legislativas e institucionales que se dicten en tal sentido, y las realidades sociológicas de tal problemática.

7- Otros datos importantes

Prison population total: 10569 (2014)

Pre-trial detainees: 12,13% (2012)

Prison population rate: 171

Female prisoners: 5,4%


Globe3.png English  • español
  1. En adelante, CP
  2. Algunos conflictos: Estos son los conflictos limítrofes de Nicaragua que se dirimieron en La Haya, Periódico La Prensa. Consultado el 07 de noviembre de 2017. , https://www.laprensa.com.ni/2016/03/17/politica/2004104-estos-los-conflictos-limitrofes-nicaragua-se-dirimieron-la-haya
  3. The World Bank in Nicaragua. Overview. Consulta 29 de Octubre de 2017 http://www.worldbank.org/en/country/nicaragua/overview#1
  4. Nicaragua: una interrogante en la Centroamérica de hoy, Alejandro Serrano Caldera.
  5. JuriGlobe – Universidad de Ottawa– Consultado el 29 de octubre de 2017 http://www.juriglobe.ca/eng/sys-juri/class-poli/droit-civil.php
  6. ¿Discriminación en Defensoría Pública? Periódico La Prensa. Consultado 07 de noviembre de 2017https://www.laprensa.com.ni/2015/10/26/nacionales/1925380-discriminacion-en-defensoria-publica
  7. Nicaragua, único país con Defensores Públicos en lenguas originarias. Nota de Prensa. Poder Judicial de Nicaragua. Consultado el 07 de noviembre de 2017
  8. En adelante, CPP.
  9. Los mil trabajos que hacen los abogados, El Nuevo Diario, 02 de Agosto de 2015. Consultado el 29 de octubre de 2017. http://www.elnuevodiario.com.ni/nacionales/366225-mil-trabajos-que-hacen-abogados/
  10. Para mayor detalle, consultar la Ley 228 “De la Policía Nacional”.
  11. Del Ejercicio De La Accion Civil En Sede Penal: Aciertos Y Desaciertos. Rosa Linda Escobar Mendoza. Universidad Nacional Autonoma De Nicaragua
  12. La enumeración no es taxativa.
  13. Para mayor información, consúltese el compendio normativo elaborado por la Asamblea Nacional de Nicaragua y el Sistema de Naciones Unidas en el año 2012. Accesible en http://www.poderjudicial.gob.ni/pjupload/leyes/Libro_Indigenas_y_Afrodescendientes_final.pdf
  14. Según estadísticas de la ONU de 2007, Nicaragua es el país con la tasa de violencia intrafamiliar más alta a nivel mundial. Véase El bajo índice de violencia en Nicaragua: ¿Mito o realidad? HeidrunZinecker.
  15. Estudio percibe mayor crueldad en violencia contra las mujeres. Periódico La Prensa. Consultado el 08 de noviembre de 2017. http://www.laprensa.com.ni/2016/11/15/nacionales/2135370-estudio-percibe-mayor-crueldad-violencia-las-mujeres
  16. Reforma del año 2017. Fuente: Endurecen leyes contra violencia a mujeres y crímenes atroces en Nicaragua, Portal Tele13. Consultado el 08 de noviembre de 2017. http://www.t13.cl/noticia/mundo/endurecen-leyes-violencia-mujeres-y-crimenes-atroces-nicaragua