Costa Rica

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Introducción

Costa Rica, denominada oficialmente República de Costa Rica, es una nación soberana, organizada como una república presidencialista unitaria compuesta por 7 provincias. Ubicada en América Central, posee un territorio con un área total de 51 100 km². Limita con Nicaragua al norte, el mar Caribe al este, Panamá al sureste y el océano Pacífico al oeste. En cuanto a los límites marítimos, colinda con Panamá, Nicaragua, Colombia y Ecuador (a través de la Isla del Coco). Cuenta con 4.807.850 habitantes según el último censo de población. Su capital, centro político y económico es San José, y su idioma oficial es el español. Es una de las democracias más sólidas del planeta. Ganó reconocimiento mundial por abolir el ejército el 1 de diciembre de 1948, abolición que fue perpetuada en la Constitución Política de 1949. Su índice de desarrollo humano de 2017 es el quinto mejor de Latinoamérica, además, en la clasificación del Índice de Competitividad Global de 2017 se ubicó en el lugar 47 a nivel mundial y cuarto a nivel americano. Costa Rica se perfila como uno de los países más ricos, progresista, desarrollados y estables de América, destacándose en los índices ambientales, de libertad de prensa, libertad personal, seguridad, igualdad, democracia, distribución de la riqueza, progreso social, salud y educación.

Tipo de sistema

Costa Rica fue una colonia del Imperio Español, desde que estos descubrieron América hasta la independencia en 1821. El Sistema Jurídico que tiene esta nación es similar al que posee España y a los mismos países de habla hispana, el cual es el Derecho Continental (Derecho Romano y Código Civil Francés). Es un sistema de derecho civil codificado tienen códigos y leyes que contienen todos los asuntos legales capaces de ser llevados frente a una corte, además de los procedimientos legales aplicables, y la sanción respectiva para cada caso.

En el sistema de la Ley Civil el juez deberá establecer los hechos del caso y aplicar las disposiciones del código más apropiado. En consecuencia, en el régimen de la Ley Civil el juez generalmente tiene el rol de investigar los hechos, analizar la evidencia y resolver el caso, desarrollando su labor dentro de un marco determinado por un set de reglas codificadas. El objetivo de la codificación es proveer a todos los ciudadanos con las reglas y leyes que les son aplicables, y establecer cuáles son los tribunales competentes para cada caso particular.

La asistencia legal en el país:

Número de abogados (penales/civiles)

En Costa Rica existe 22500 abogados aproximadamente según el Colegio de Abogados

Fuentes de Derecho del acusado

Fuentes de Derecho nacionales

Textos fundamentales: Dentro de la normativa legal nacional se tiene:

- Constitución Política de la República de Costa Rica, 1949

- Código penal (Ley No. 4573 del 04 de mayo de 1970; En vigor desde el 15 de mayo de 1971; Actualizado a 26 febrero 2002)

- Código Procesal Penal (Ley N° 7594 del 10 de abril de 1996. Fecha de vigencia desde el 01 de enero de 1998)

- Ley de justicia penal juvenil

- Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, 1974

- Ley Orgánica del Ministerio Público, 1997

- Ley Orgánica del Poder Judicial, 1997

- Código de la Niñez y la Adolescencia

- Ley de Migración y Extranjería

- Registro y Secuestro Documentos Privados e Intervención Comunicaciones

- Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública

- Ley Integral para la Persona Adulta Mayor de 18 años

- Apertura de la Casación Penal (Reforma artículos 15, 369, 410, 411, 414, 447 y 449, adiciona artículo 449 bis y 451 bis del Código Procesal Penal, reforma artículos 62, 93, adiciona artículo 93 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

- Ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, reformas y adición al Código Procesal Penal y al Código Penal.

- Ley Contra la Delincuencia Organizada

- Reglamento sobre Derechos y Deberes de los Privados y Privadas de Libertad No. 22139J de 1971

- Procedimientos Policiales del Ministerio de Seguridad Pública, Aplicable a Personas Menores de Edad, Decreto Ejecutivo 32429-MSP

- Reglamento a la Ley de Creación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Ley Nº 9204


Fuentes de Derecho internacionales


Instrumento Aprobado Publicada Deposito de Ratificación Vigencia Internacional

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Ley 4229 11/12/68 17/12/68 29/11/68 23/3/76

Convención Americana sobre Derechos Humanos Ley 4534 23/2/70 14/3/70 8/4/70 18/7/70

Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos para abolir la Pena de Muerte Ley 7747 23/02/98 17/03/98 26/05/98 26/05/98

Convención contra la tortura y tratos o penas crueles o degradantes Ley 7351 21/7/95 13/8/93 11/11/93 26/6/87

Convención Interamericana sobre Condenas Penales en el Extranjero Ley 7569 01/02/96 20/02/96 02/06/96 12/04/96

Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura Ley 7934 28/10/99 11/11/99 08/02/00 28/02/87

Convención Internacional para la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas Ley 9005 31/10/2011 22/11/2011 16/02/2012 23/12/2010

Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela)2015/20,

Procedimientos previos al juicio

Alto policial y cacheo

En lo que respecta a la requisa, en el artículo 189 del Código Procesal Penal se establece que “la policía podrá realizar la requisa personal, siempre que haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta pertenencias entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos relacionados con el delito.”

Por l tanto, la requisa no se hace de forma arbitraria, sino cuando existan indicios o pruebas tangibles de la previa comisión de un delito; es decir, no se puede requisar a una persona por razones ajenas a las estipuladas, tales como la forma de vestir o el lugar por donde transita pues se estaría violentando los artículos 29 y 33 de la Constitución Política sobre la libertad de expresión y la no discriminación, respectivamente.

La Sala Constitucional, en la sentencia 0522-1998, se ha pronunciado sobre ese artículo 189 del Procesal Penal, afirmando que “permite al fiscal o a la policía realizarlas (las requisas) siempre y cuando hayan motivos suficientes para presumir que alguien oculta, ya sea en sus ropas o en el vehículo, objetos relacionados con el delito”. Nuevamente, la Sala advierte que la requisa solo puede ser realizada en caso de haberse consumado un delito o bajo sospecha de haberlo cometido, mas no es un operativo de rutina como la experiencia cotidiana lo hace constar.

Todo lo anterior demuestra que el Código Procesal Penal establece la requisa como fundamento ante la presunción de un delito cometido, por lo que la detención de una persona en la vía pública para practicarle la requisa debe estar fundamentada en antecedentes que establezcan que a priori se consumó un acto delictivo y la persona es sospechosa de dicho acto. Por lo tanto, la requisa no aplica cuando la policía detiene a las personas en la vía pública, plazas o parques sin ningún motivo, mucho menos cuando es a una sola persona y sin la presencia de testigos. Entiéndase, pues, que las requisas se hacen ante la existencia de un delito, no como medida de prevención, porque nada en la legislación policial lo establece bajo esta circunstancia.

En el caso de los menores de edad, el Reglamento de Procedimientos Policiales del Ministerio de Seguridad Pública, Aplicable a Personas Menores de Edad, Decreto Ejecutivo 32429-MSP, establece los mismos principios de la requisa para los adultos, pero recalca con mayor claridad que esta no puede hacerse en la vía pública sino en un recinto privado.

Nadie puede ser detenido en plena vía pública para ser requisado sin justificación previa, exceptuando los casos de flagrancia, orden de captura o sospechas de la comisión de un delito. En este último caso no es necesaria la orden de un juez según resolución 2002-01206 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, pero se remite nuevamente a la ejecución del delito y no como medida preventiva.

Arrestos


La policía judicial debe citar y aprehender a la persona sospechosa, según los supuestos y las formas que autoriza el código mismo (artículo 286, Código Procesal Penal (CPP)).

Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti” pero en todo caso deberá ser puesto a disposición del juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas. ( artículo 37 de la Constitución).

Prisión preventiva


Para poder decretar la prisión preventiva, deben considerarse especialmente tres aspectos principales:

- Los medios probatorios con que se cuenta deben establecer la probabilidad de que la persona sea responsable del hecho delictivo que se le atribuye.

- Debe existir una razón procesal para decretar esta medida cautelar. Las razones procesales que autorizan decretarla están contenidas en el artículo 239 del Código Procesal y son: el peligro de fuga, el peligro de obstaculización de la investigación y el peligro de reiteración en la actividad delictiva.

- Debe respetarse el principio de necesidad en la aplicación de la prisión preventiva; es decir, solo podrá decretarse la misma cuando no exista otra manera de neutralizar el peligro o razón procesal existente.

- El principio de proporcionalidad impide aplicar la prisión preventiva por un lapso que supere la duración de la pena de prisión prevista para el delito.

Registros


En su función como auxiliar del Ministerio Público, la Policía puede realizar distintas actuaciones como las reseñadas en el artículo 286 del CPP; por ejemplo, recibir denuncias, cuidar que los objetos relacionados con el delito se conserven, llevar a cabo los allanamientos y los registros, entrevistar a testigos, etc.

Aplicación de las normas


La Policía no puede, en términos generales, actuar de forma autónoma e independiente en la investigación de los delitos, ya que siempre debe hacerlo bajo la dirección del Ministerio Público. Así lo señalan los artículos 67, 68 y 283 del CPP. Es decir, siempre va a existir lo que se denomina dirección funcional de la Policía a cargo del Ministerio Público. No obstante, si se reconoce la facultad policial de actuar de oficio, en casos urgentes donde no puedan esperarse las instrucciones del o la fiscal a cargo de la investigación, por ejemplo, el artículo 286 inciso del CPP faculta a la Policía Judicial a realizar de inmediato una inspección ocular y hacer constar el estado de lugares o cosas.

Interrogatorio

Previo a cargos formales en la corte

Parte importante del trabajo de investigación que debe realizar el Ministerio Público consiste en recibir la declaración del acusado o acusada en el proceso; es decir, recibir su declaración indagatoria.

Como se indica en los artículos 91 hasta el 99 del código procesal penal, el procedimiento para tomar la indagatoria es básicamente el siguiente:

- Si la persona se encuentra detenida, la indagatoria debe tomarse en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su detención, salvo que sea necesario prorrogar dicho plazo para que se presente su defensor o defensora de confianza.

- Se debe comunicar a la persona acusada cuál es el hecho que se le atribuye, cuál es su calificación jurídica, en otras palabras, cuál es el delito que pudo haber cometido, y se le debe informar, en forma resumida, cuál es la prueba que existe hasta ese momento.

- Debe advertírsele acerca de su derecho de abstenerse a declarar.

- Debe contarse siempre con la presencia del abogado o abogada defensora, ya que en ningún caso es posible que la persona acusada declare sin su defensor o defensora, pues el derecho de defensa es irrenunciable aun para la propia persona encartada. Así se desprende de los artículos 13, párrafo segundo y 96, párrafo último, ambos del CPP.

- Debe hacerse el interrogatorio de identificación de la persona acusada para obtener sus datos personales, tales como: nombre, documento de identidad, domicilio, lugar de trabajo, etc.

Luego, si el acusado o acusada lo desea, dará su declaración sobre el hecho que se le atribuye. Además, puede declarar cuantas veces lo estime necesario durante el proceso.

Después de que el demandado sea formalmente acusado

Las personas que sean interrogadas deberán responder de viva voz y sin consultar notas ni documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos.

En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre elasunto de que se trate y después, si es necesario, se le interrogará. Las preguntas que se le formulen no serán impertinentes, capciosas ni sugestivas.(Art. 135 Código Procesal Penal).

Procedimientos para la protección contra el interrogatorio ilegal

En ningún caso, se le requerirá al imputado juramento ni promesa de decir la verdad, ni será sometido a ninguna clase de coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le formularán cargos ni reconvenciones tendentes a obtener su confesión.

-Estarán prohibidas las medidas que menoscaben la libertad de decisión del imputado, su memoria o la capacidad de comprensión y dirección de sus actos, en especial, los malos tratos, las amenazas, el agotamiento, la violencia corporal, la tortura, la administración de sicofármacos y la hipnosis.

La promesa de una ventaja sólo se admitirá cuando esté específicamente prevista en la ley.Si por la duración del acto se notan signos de fatiga o falta de serenidad, la declaración será suspendida, hasta que desaparezcan.

Las preguntas serán claras y precisas; no estarán permitidas las capciosas o sugestivas y las respuestas no serán instadas perentoriamente. (Art.96 del Código Procesal Penal)

Derechos del acusado en todo momento

Non bis in idem

Este principio también está consagrado en la Constitución Política, concretamente en el artículo 42; el CPP lo contempla en el artículo 11.

Se trata de un principio que pretende dar seguridad jurídica a la persona, ya que una vez que el Estado inicia el proceso de investigación de un delito y en este se llega a dictar en sentencia firme, sea a favor o en contra de la persona acusada, esta tiene la seguridad de que no será perseguida o investigada nuevamente por los hechos que motivaron el proceso ya terminado.


Principio de Legalidad

Este principio alude a la exigencia de que la investigación de un hecho delictivo y el posterior juzgamiento de la persona responsable se realicen de conformidad con el procedimiento previamente establecido para ello. En ese sentido, se pronuncia el artículo primero del CPP, al señalar que el proceso penal debe tramitarse según lo dispuesto en él y con observancia de las garantías, derechos y facultades de las personas. Esta disposición es importante ya que el conocimiento previo acerca del procedimiento que debe seguirse para juzgar permite a las personas interesadas saber a qué atenerse; es decir, conocer previamente de qué modo se va a desarrollar el proceso y de qué forma y en qué momento puede ejercer los derechos que les asisten.

Presunción de inocencia

El artículo 39 de la Constitución Política reconoce una garantía fundamental para los ciudadanos y las ciudadanas, ya que únicamente cuando exista una sentencia firme dictada en su contra por una autoridad competente, pueden ser consideradas como autoras de un delito determinado. Una consecuencia del estado de inocencia establecido en ese artículo constitucional es que la sentencia que declare a una persona como culpable de un delito debe estar fundamentada.

Esto quiere decir que la persona juzgadora debe expresar en la sentencia cuáles fueron el criterio y el procedimiento que siguió para valorar las pruebas existentes, y debe indicar con exposición clara la forma en que aplicó la legislación: el estado de inocencia solo puede ser desvirtuado por una decisión judicial condenatoria firme que señale explícitamente las razones que llevaron al juzgador o juzgadora a concluir la culpabilidad de la persona acusada Estándares de prueba y de convicción.


Libertad por prision preventiva prolongada

La prisión preventiva tiene un lapso temporal por el cual puede decretarse, ya que debido a los efectos tan graves que tiene para la persona detenida, no puede mantenerse de manera indefinida. En ese sentido, el artículo 257 del CPP señala que la prisión preventiva cesará cuando su duración exceda de doce meses: este es el plazo máximo por el que ordinariamente se autoriza dicha medida cautelar.

No obstante, existe la posibilidad de superar ese plazo en los casos en que se autoricen prórrogas, tal y como lo dispone el artículo 258 del mismo código, y también cuando se trate de asuntos de tramitación compleja, ya que en este último caso, tal y como lo dispone el numeral 378 del mismo código, el plazo ordinario de la prisión preventiva se amplía hasta dieciocho meses.

La prisión preventiva es revisable de oficio por el juez o la jueza, y también por solicitud de la parte, y las resoluciones que se dicten en relación con esa medida cautelar son apelables por las personas interesadas.

En relación con la prisión preventiva, es importante considerar el tema de las cauciones o garantías que la persona puede otorgar para quedar en libertad. Las cauciones son obligaciones que se imponen a la persona acusada y que pretenden sustituir la prisión preventiva, de modo que pueda quedar en libertad y se evite siempre el peligro procesal existente, sea este de fuga, de obstaculización, etc.

Las cauciones pueden consistir en depósito de sumas de dinero, valores u otorgamiento de prendas o hipotecas, en cuyo caso se habla de cauciones reales. Pueden también configurarse como obligaciones personales, por ejemplo, la existencia de una persona fiadora para que en, caso de que el acusado o acusada incumpla con sus obligaciones, se obligue a pagar determinada suma de dinero.

Cuando la persona incumpla con sus obligaciones y, por ejemplo, abandone el territorio nacional, la caución que haya rendido se ejecuta, tal y como lo señala el numeral 252 del CPP.

Protección contra penas crueles

Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula (articulo, 40).

Artículo 1º-Definición. El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura es el órgano nacional encargado de establecer un sistema de visitas periódicas en todos los lugares en donde se encuentren personas privadas de libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en cumplimiento de lo dispuesto por el Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. (Reglamento a la Ley de Creación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Ley Nº 9204)

Artículo 4º-Facultades. El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura tendrá las siguientes facultades:

a) Examinará periódicamente el trato de las personas privadas de su libertad en lugares de privación de libertad, mediante las inspecciones e investigaciones que considere necesarias, con miras a fortalecer, si fuera necesario, su protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

b) Realizará recomendaciones a las autoridades estatales con el objeto de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de su libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. (Reglamento a la Ley de Creación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Ley Nº 9204)

Derecho a un abogado

La Constitución Política reúne una serie de derechos de las personas y algunos pueden verse afectados en la investigación de un delito.Por ejemplo, nuestra Constitución, en el artículo 39, señala que toda persona tiene derecho a defenderse cuando se le atribuya la comisión de un delito. Para garantizar ese derecho constitucional, el proceso penal tiene un principio llamado de inviolabilidad de la defensa, el cual constituye un límite a la investigación de los delitos por parte del Estado, ya que esa investigación no puede hacerse de forma tal que se afecte ese derecho garantizado en la Constitución Política.Es inviolable la defensa de cualquiera de las partes en el procedimiento.

Salvo las excepciones que el mismo Código regula, el imputado tendrá derecho a intervenir en los actos procesales que incorporen elementos de prueba y a formular peticiones y observaciones que considere oportunas, sin perjuicio de que la autoridad correspondiente ejerza el poder disciplinario, cuando se perjudique el curso normal de los procedimientos.Además se dispone que cuando el imputado estuviere privado de libertad, el encargado de custodiarlo, transmitirá al Tribunal las peticiones u observaciones que aquel formule, dentro de las doce horas siguientes a que se le formulen y le facilitará la comunicación con el defensor.

Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales de la investigación deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente los derechos que, en esa condición, prevén la Constitución, el derecho internacional y comunitario vigentes en Costa Rica y en el mismo Código (arts. 12, 82, 91, 29 CPP). Desde el primer momento de la persecución penal y hasta el fin de la ejecución de la sentencia, el imputado tendrá derecho a la asistencia y defensa técnica letrada.

Podrá elegir un defensor de su confianza, pero en caso de no hacerlo, se le asignará un defensor público (Arts 12 y 109 CPP). Además, si no comprende el idioma oficial, tiene derecho a que se le designe un traductor o un intérprete, sin perjuicio de que, por su cuenta, nombre uno de su confianza. (CPP art. 14).El derecho de defensa es irrenunciable.

Las partes podrán designar asistentes para que colaboren en sus tareas, pero asumirán la responsabilidad por su elección y vigilancia. Sólo podrán cumplir tareas accesorias, pues no pueden sustituir a quienes ellos auxilian. Se les permitirá concurrir a las audiencias, sin intervenir directamente en ellas (art. 125 CPP).

Por otra parte, también se ha incorporado la figura del “consultor técnico”, con la cual se pretende fortalecer el papel del ente acusador y de los defensores.

Este consultor puede resolver muchas de las deficiencias que actualmente señalan los defensores o fiscales cuando enfrentan un proceso de cierta complejidad. Es claro que, por su misma naturaleza de auxiliar de la parte, no puede asumir el papel de perito ni emitir dictamen, pero sí puede presenciar las operaciones periciales y acotar observaciones durante su transcurso, y podrá acompañar, en las audiencias, a la parte con quien colabora, para auxiliarla en los actos propios de su función, así como también podrá interrogar directamente a los peritos, traductores o intérpretes, siempre bajo la dirección de la parte a la que asisten(art, 126 CPP).

Derecho de habeas corpus

Toda persona tiene derecho al recurso de habeas corpus para garantizar sulibertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como del los de carácter fundamental establecido en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la República (art. 48 de la constitución).

-Es el recurso por el que cualquier persona puede acudir a la Sala Constitucional, cuando considera que su libertad e integridad personales o la de un tercero están siendo violadas o amenazadas. Está regulado en los artículos 15 a 28 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Este recurso garantiza la libertad e integridad de la persona humana, las que protege de ser perturbadas o de sufrir restricciones ilegítimas por actos y omisiones que cometa la autoridad, detenciones e incomunicaciones ilegales. Además, resguarda la libertad de tránsito.

Para presentar este recurso no se necesita ninguna formalidad especial. Sin embargo, es conveniente indicar el nombre, número de cédula y otros datos de identificación de la persona afectada.

- El nombre de la persona, autoridad o institución contra la que se dirige el recurso.

- Detallar lo más claro posible el problema que se le presenta.

- Indicar el derecho que considera se le está violentando o amenazando y aportar, si tiene, la prueba que lo respalde.

- Es importante que indique una dirección dentro del perímetro designado por el Poder Judicial para recibir las notificaciones, o bien, un número de fax o dirección de correo electrónico.

- Además, debe firmar el escrito que presenta en la Sala.

Derecho a un juicio justo

Esta garantía deriva directamente del principio general del debido proceso, pues el ejercicio de la defensa forma parte del conjunto de condiciones mínimas indispensables para que el proceso de investigación y sanción de los delitos se adecue a las exigencias constitucionales. El artículo 12 del CPP consagra expresamente este principio.

Los términos reseñados constituyen aspectos medulares del proceso penal, ya que son los que lo configuran como instrumento para investigar y juzgar los delitos. Este instrumento es respetuoso de los derechos constitucionales de quienes de una u otra forma se ven inmersos en la investigación y juzgamiento de los hechos delictivos.

Derecho a notificacion de cargos

En particular, los derechos que el numeral 82 del CPP le concede al acusado o acusada son los siguientes:Derecho a conocer la causa de su detención, a saber cuál funcionario o funcionaria la ordenó y a que se le muestre la orden respectiva.

Derecho a no autoinculparse

- En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad. (Artículo 36 de la Constitución).

Derecho a un juicio rápido

El artículo 41 de la Constitución Política consagra el derecho de las personas ciudadanas a obtener una decisión judicial adecuada y de manera rápida. Tomando en cuenta lo anterior y con la finalidad de reafirmar el principio indicado, el CPP, en su artículo 4, señala expresamente que “toda persona tendrá derecho a una decisión judicial definitiva en un plazo razonable”

Derecho a ser juzgado por un jurado

La Constitución prohíbe que las personas puedan ser juzgadas por jueces,juezas o tribunales nombrados especialmente para el caso concreto. De modoque en el proceso penal existe este principio, según el cual son los juzgados ytribunales ordinarios, es decir, los que existen normalmente, los llamados ajuzgar a las personas a quienes se les acusa de haber cometido un delito. (Art.35 de la Constitución).

Derecho a juez imparcial

El artículo 154 de la Constitución Política señala que el juez solo está sometido a la misma Constitución y a la ley.

La independencia del juez o jueza es una condición fundamental para que pueda ejercer su cargo sin interferencia alguna. Esta independencia debe ser apreciada desde dos puntos de vista: desde la perspectiva interna, lo cual significa que el jueza o jueza al resolver un asunto debe estar libre de cualquier presión o condicionamiento que se origine dentro del Poder Judicial. Desde la perspectiva externa, el juez o la jueza no debe tener presión alguna originada por personas o instituciones ajenas al Poder Judicial, ya sean públicas o privadas.

Derecho de apelación

La apelación es un recurso que busca que un órgano jerárquicamente superior revise la decisión de uno inferior.

Este recurso procede contra las resoluciones que se dicten en cuales quiera de las etapas del proceso, siempre que se presenten dos supuestos: que la apelación esté prevista de modo expreso en el código o que la resolución cause un gravamen irreparable, ponga fin a la acción penal o civil o imposibilite que dicha acción continúe.

En la legislación procesal existen muchas resoluciones contra las que expresamente está previsto el recurso de apelación; por ejemplo, la desestimación, el sobreseimiento definitivo, el decreto o la prórroga de prisión preventiva, etc.

Por su parte, las resoluciones que causan gravamen irreparable son aquellas que provocan un efecto que no puede ser corregido a lo largo del proceso ni en la sentencia definitiva.

Por último, las resoluciones que ponen fin a la acción, sea civil o penal, pueden ser diversas y podríamos poner como muestra las siguientes: el rechazo de la querella por falta de legitimación de la parte querellante, el rechazo de la acción civil por aspectos de forma. Además, como ejemplos de una resolución que imposibilita que la acción continúe, podemos citar la resolución que suspende el procedimiento a prueba y la que acepta una conciliación sujeta a plazo.

Formas de proteger los derechos

Norma de exclusión o nulidad del procedimiento

Las causas que extinguen la acción penal son aquellas contenidas en elartículo 30 del CPP, el cual indica: La muerte de la persona acusada: al fallecer la persona responsable deldelito, se extingue la acción penal, pues la responsabilidad por hechosdelictivos es personalísima.

La prescripción de la acción penal está regulada en losartículos 31 a 35 del CPP y podemos señalar, en forma general, que salvo los casos de interrupción y suspensión de la prescripción que elmismo código regula, la acción penal prescribe, en los delitos sancionados con prisión, después de transcurrido un plazo igual alextremo mayor de la pena, sin que ese plazo pueda exceder de diezaños y ser inferior a tres años. En los delitos que tienen como sanción una pena diferente de la prisión y en las faltas y contravenciones, laacción penal prescribe en dos años. Esos plazos empiezan a correr apartir del momento de consumación del delito. Debemos tener presenteque en materia de delitos sexuales cometidos en perjuicio de personasmenores de edad, si el proceso no se ha iniciado, la prescripción de laacción penal empieza a correr a partir de que la víctima haya cumplidola mayoría de edad, tal y como lo indica el inciso a) del artículo 31 delCPP.

La acción penal se extingue, asimismo, por el vencimiento del plazo desuspensión del proceso a prueba, sin que esa suspensión sea revocadapor incumplimiento de las condiciones impuestas a la persona acusada.

El indulto y la amnistía, instituciones reguladas en los artículos 89 y 90del Código Penal, tienen el efecto de extinguir la acción penal. Otra causal de extinción de la acción penal que opera en aquellosdelitos de acción pública dependientes de instancia privada sucedecuando la víctima una vez que ha puesto de manifiesto su deseo de quese inicie el proceso, posteriormente revoca esa instancia, expresandosu voluntad de no continuar con la tramitación.

En los delitos de acción privada la acción penal se extingue tambiénpor la muerte de la persona ofendida, salvo que sus herederoscontinúen con el ejercicio de la acción ya iniciada.

La reparación integral del daño, institución que luego veremos, tienecomo efecto la extinción de la acción penal. La existencia de una conciliación entre la persona ofendida y lapersona acusada es otra causal de extinción de la acción penal. Alsolucionarse el conflicto preexistente y lograrse de nuevo la armoníasocial, carece de sentido continuar con los procedimientos yainiciados. Otra causa que puede tener como efecto la extinción de la acción penal es el incumplimiento de los plazos máximos de la investigación preparatoria. El Ministerio Público no puede mantener indefinidamente abierta la investigación preparatoria en relación con un hecho delictivo. Existe un control jurisdiccional al respecto y, si se superan los plazos que el juez o la jueza fijen, la acción penal fenece. Por último, la acción penal se extingue también cuando habiéndose dictado un sobreseimiento provisional en el proceso, transcurre el plazo de un año sin que se haya reabierto la causa.

Derechos en prisión

Condiciones de confinamiento

El sistema penitenciario costarricense se compone de cuatros programas: a) institucional, b) semiabierto, c) abierto, y d) penal juvenil. Según información del Ministerio de Justicia y Paz, en enero de 2016, dicho sistema atendía a un total de 35.543 personas, de las cuales el 37.6% –es decir 13,390 personas– se encontraba en centros penitenciarios. El sistema institucional, que corresponde al nivel cerrado donde se encuentran las personas que cumplen penas privativas de la libertad, incluye trece centros de detención, llamados Centros de Atención Institucional (“CAI”). Dichos centros tienen una capacidad de alojamiento para 9.130 personas privadas de libertad, y actualmente cuentan con un total de 13.157 personas, lo que implica un nivel de hacinamiento generalizado de 44.1%. En particular, la CIDH advierte que de acuerdo con cifras del Ministerio de Justicia, existen centros penitenciarios con situaciones críticas de hacinamiento, tales como el CAI Gerardo Rodríguez, el CAI San Carlos, y el CAI San José.

De acuerdo con información oficial, en enero de 2016 se ubicaban 4.696 personas en el programa semiabierto. En este programa se ubica a las personas en ambientes familiares y laborales, pero con la imposición de dormir en los centros respectivos según la modalidad establecida por el Instituto Nacional de Criminología; además, este programa se caracteriza por contar con monitoreo cercano e integral de las autoridades. El programa abierto o “en comunidad” incluye a 16.740 personas que gozan de libertad condicional, incidentes por enfermedad, suspensión de proceso a prueba, penas alternativas, medidas de seguridad, y otras reubicaciones. Por último, en el programa penal juvenil, a enero de 2016 se encontraban institucionalizados 229 menores de edad que fueron juzgados por la Ley Penal Juvenil.(Relatoría sobre los Derechos de Personas Privadas de Libertad realiza visita a Costa Rica, 2016)

La cárcel de San Sebastián es exclusiva para internos en prisión preventiva, cuenta con una capacidad para 624 personas privadas de libertad, y al día de la visita, contaba con una ocupación total de 1,248 reos; es decir, más del doble de su capacidad instalada. La Relatoría observó con preocupación el hacinamiento en el que viven la mayoría de los reclusos. Muestra de lo anterior se refleja en los números de personas de libertad que se encuentran en el ámbito “B2”, con una capacidad real de 88 personas, y que al día de la visita, albergaba a 271 personas. Los reos de este ámbito manifestaron a esta Relatoría su preocupación respecto al hacinamiento en el que se encontraban, y las consecuencias que éste ocasionaba, tales como la falta de espacio para dormir, y la propagación de enfermedades contagiosas.(Relatoría sobre los Derechos de Personas Privadas de Libertad realiza visita a Costa Rica, 2016) Asimismo, la Relatoría observó con suma preocupación las precarias condiciones de infraestructura y salubridad.

En particular, la Relatoría constató la falta de ventilación en los dormitorios y el calor que prevalece en los mismos. De igual forma, en los diferentes pabellones visitados en la Cárcel de San Sebastián, la delegación de la CIDH observó la falta de privacidad en el uso de servicios sanitarios, así como la total ausencia de espacios para guardar objetos de tipo personal. La Relatoría también recibió diversos testimonios de los internos respecto a las dilaciones en sus procesos judiciales respectivos. Asimismo, expresaron quejas relacionadas con la supuesta falta de atención médica, en particular, sobre la demora en recibir dicha atención y la falta de servicios dentales.)

Por otra parte, la Relatoría también visitó el Centro de Atención Institucional La Reforma que constituye el centro penitenciario con mayor población penitenciaria, con una capacidad de 2,380. Al 1 de febrero de 2016, se encontraban 2,890 personas privadas de libertad. A pesar de que este centro se destina únicamente para personas sentenciadas, de conformidad con cifras proporcionadas por autoridades penitenciarias, al día de la visita se encontraban 34 personas en prisión preventiva.

La Relatoría observó las deplorables condiciones en la infraestructura del centro penitenciario, así como la escasez del agua, aspectos que también fueron ampliamente destacados por los internos durante el recorrido por la cárcel.

La Comisión constató que los servicios sanitarios consistían en un hueco en el piso, que las ventanas no tenían vidrios, que había alcantarillas abiertas, y que los dormitorios se caracterizaban por falta de ventilación e iluminación. Por otra parte, según autoridades del penal, de un total de 2.890 personas privadas de libertad, únicamente 200 participarían en actividades laborales, tales como electricidad, maderería y agropecuarios. La falta de trabajo fue referida en forma reiterada como una de las mayores inconformidades con el régimen del centro penitenciario. En este sentido, la Comisión manifiesta su preocupación por las deficiencias y limitaciones en los programas de readaptación social, que se reflejan en el bajo porcentaje de población carcelaria que tiene acceso a los mismos.

Por otra parte, internos de La Reforma expresaron quejas respecto a una supuesta atención médica negligente, caracterizada principalmente por la demora en la recepción de estos servicios, y por la falta de atención de tipo psiquiátrico y dental. La Relatoría también recibió testimonios respecto a la práctica generalizada de registros corporales denigrantes y humillantes para los visitantes de los internos; en este mismo sentido también fue informada sobre las requisas realizadas dentro de los pabellones.(Relatoría sobre los Derechos de Personas Privadas de Libertad realiza visita a Costa Rica, 2016)

Detención de inmigrantes

Las personas miembros de la Policía Profesional de Migración y Extranjería, debidamente identificadas, deberán: 13) Trasladar al centro de aprehensión de personas extranjeras sujetas adeportación, a toda persona migrante cuando en su contra se tramite o deba ejecutarse una deportación o una expulsión. Para ello, deberá presentar a dicha persona junto al parte policial correspondiente.(art.18 )

La Dirección General, durante la tramitación del procedimiento administrativo, podrá acordar la aplicación de alguna de las siguientes medidas cautelares: Orden de aprehensión de la persona extranjera, de conformidad con los tiempos y plazos establecidos en la presente Ley.(art. 211)

Las personas extranjeras únicamente podrán ser detenidas según lo dispuesto por la Constitución Política, las leyes y las disposiciones contempladas en la presente Ley.

Para la aplicación de la legislación migratoria, este derecho podrá ser limitado bajo los siguientes supuestos y condiciones de carácter excepcional, siempre y cuando no exista otra medida menos gravosa:

a) Aprehensión cautelar por un máximo de veinticuatro horas, para efectos de verificar su condición migratoria. Este plazo podrá ser ampliado en situaciones especiales y bajo resolución justificada y emitida por el director general. Confirmada la infracción migratoria y al descartase otra medida menos gravosa, la Dirección General deberá dictar el procedimiento de deportación.

b) Una vez resuelta la identificación de la persona extranjera, por parte del consulado de su país de origen, la detención administrativa no podrá exceder el plazo máximo de treinta días naturales y en dicho término deberá ejecutarse la deportación dictada. Este plazo podrá ser ampliado en situaciones especiales y justificadas por parte de la Dirección General.

c) En caso de detención administrativa, la persona extranjera tendrá derecho a permanecer durante el período de aprehensión en un lugar que cuente con las condiciones necesarias para garantizar un trato digno y respetuoso, así como las especificidades de género, generacional o discapacidad (Articulo 31. Numeral 5 Ley General de Migración y Extranjeríaº 8764, 2009)


Derecho a asistencia médica en prisión'

Artículo 8° Derecho a la Salud. Todo privado o privada de libertadtiene derecho a recibir atención a su salud. Tendrá derecho a que se le traslade alCentro de Salud en donde deba recibirla. Cuando su modalidad de custodia lopermita lo hará por sus propios medios. Reglamento sobre Derechos y Deberes de losPrivados y Privadas de Liberta No. 22139-J

Es importante decir que Costa Rica reconoce Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela) en su regla 24 estableceLa prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado. Los reclusos gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica.


Regla 25 1. Todo establecimiento penitenciario contará con un servicio de atención sanitaria encargado de evaluar, promover, proteger y mejorar la salud física y mental de los reclusos, en particular de los que tengan necesidades sanitarias especiales o problemas de salud que dificulten su reeducación.

2. El servicio de atención sanitaria constará de un equipo interdisciplinario con suficiente personal calificado que actúe con plena independencia clínica y posea suficientes conocimientos especializados en psicología y psiquiatría. Todo recluso tendrá acceso a los servicios de un dentista calificado.

Regla 26

1. El servicio de atención de la salud preparará y mantendrá historiales médicos correctos, actualizados y confidenciales de todos los reclusos, y se deberá permitir al recluso que lo solicite el acceso a su propio historial. Todo recluso podrá facultar a un tercero para acceder a su historial médico.

2. En caso de traslado de un recluso, su historial médico se remitirá a los servicios de atención de la salud de la institución receptora y permanecerá sujeto al principio de confidencialidad médica.

Regla 27

1. Todos los establecimientos penitenciarios facilitarán a los reclusos acceso rápido a atención médica en casos urgentes. Los reclusos que requieran cuidados especiales o cirugía serán trasladados a establecimientos especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento penitenciario tenga sus propios servicios de hospital, contará con el personal y el equipo adecuados para proporcionar el tratamiento y la atención que corresponda a los reclusos que les sean remitidos.

2. Solo podrán tomar decisiones médicas los profesionales de la salud competentes, y el personal penitenciario no sanitario no podrá desestimar ni desoír esas decisiones.

Asistencia en salud mental

El 20 de marzo de 2009, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución Nº 2009-004555, expediente Nº 08-013518-0007-CO, consideró procedente ordenar a la Caja Costarricense de Seguro Social, como autoridad rectora en la administración de los seguros sociales, y por imperativo del artículo 74 de la Constitución Política, crear, poner en funcionamiento y construir un centro de tratamiento psiquiátrico especializado para personas declaradas inimputables o con la imputabilidad disminuida, a las que el sistema penal impone una medida cautelar o de seguridad.

La Sala Constitucional también ordenó la creación de un cuerpo de Policía Penitenciaria adscrito al Ministerio de Justicia y Paz, para que se encargara de la custodia de los pacientes enfermos mentales con medidas cautelares y de seguridad, señalando que la Declaración de los Derechos Humanos y de la Salud Mental de la Federación Mundial de la Salud Mental le impone a todos los poderes públicos un deber de coordinación y colaboración intersectorial para la protección de los derechos humanos de las personas enfermas mentales. Además, basa dicha orden en una interpretación de los artículos 51 del Código Penal y 3, inciso b), de la Ley de Creación de la Dirección General de Adaptación Social, señalando que le corresponde alMinisterio de Justicia, a través de dicha Dirección, brindar la custodia a los procesados ysentenciados por el sistema penal.

En atención a esta resolución, las autoridades de laCaja Costarricense de Seguro Social( CCSS) procedieron a habilitar el Centro de Atención para Personas con Enfermedad Mental en Conflicto con la Ley (CAPEMCOL), el cual entró en funciones el 29 de julio de 2011. Dicho establecimiento se crea como una dependencia del Hospital Nacional Psiquiátrico, del cual depende administrativamente (presupuesto, alimentación, vestido, medicamentos, etc.), además se dotó de un personal de planta (Psiquiatras, médicos generales, enfermería, asesoría legal, entre otros). Es importante resaltar que el CAPEMCOL fue ubicado en un edificio alquilado, una antigua bodega, el cual tiene infraestructura y condiciones materiales limitadas para la ubicación, atención yrehabilitación de las personas usuarias.

Desde el año 2014 el CAPEMCOL se encuentra con sobrepoblación, ya que tiene capacidad máxima de 90 camas y se han llegado a ubicar hasta 114 usuarios (26% de sobrepoblación). Esta situación ha afectado los servicios de dicho establecimiento, así como los del Hospital Nacional Psiquiátrico. Es importante mencionar la regla 109 referente a reclusos con discapacidades o enfermedades mentales de la Resolución 2015/20 sobre Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela) que establece que en caso necesario, otros reclusos con discapacidades o enfermedades mentales podrán ser observados y tratados en centros especializados bajo la supervisión de profesionales de la salud competentes.

Derechos de las mujeres en prisión

Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela)Regla 28 reconocida por Costa Rica En los establecimientos penitenciarios para mujeres habrá instalaciones especiales para el cuidado y tratamiento de las reclusas durante su embarazo, así como durante el parto e inmediatamente después. En la medida de lo posible, se procurará que el parto tenga lugar en un hospital civil. Si el niño nace en prisión, no se hará constar ese hecho en su partida de nacimiento.

En términos generales, durante los últimos años, la tasa de mujeres que se encuentran privadas de libertad ha constituido aproximadamente el 5% de la población carcelaria en general, y más del 60% de los casos de mujeres detenidas están vinculados por delitos relacionados con drogas, principalmente con la introducción de drogas en centros penales. Considerando el elevado número de mujeres en prisión en Costa Rica por introducir drogas en centros penales –que de acuerdo con estudios de la Defensa Pública, no eran únicamente madres solteras, sino también las únicas que respondían por sus hijas e hijos– la Comisión Interamericana destaca la promulgación en julio de 2013, de la Ley 9161 que incorporó una perspectiva de género en la modificación del artículo 77 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo (Ley 8204).

Con esta reforma, se incorporó la aplicación de medidas alternativas a prisión de las mujeres que por primera vez cometen el delito de internación de drogas en recintos penales, y que tienen alguna de las condiciones de vulnerabilidad que la ley señala; de igual forma, con esta normativa se reducen las penas para sancionar esta conducta ilícita. En particular, la CIDH valora el liderazgo de la Defensa Pública y del Instituto Nacional de las Mujeres, en la articulación de una red de derivación interinstitucional que atiende en forma prioritaria e integral las necesidades de estas mujeres, y de sus familiares o dependientes, principalmente al momento de egresar de la prisión(Relatoría sobre los Derechos de Personas Privadas de Libertad realiza visita a Costa Rica, 2016)

Procedimientos judiciales

Aparición inicial frente al tribunal

La aparición inicial frente al Tribunal del imputado es en la Audiencia Preliminar, en la cual es obligatoria la comparecencia del fiscal y del defensor. Su inasistencia generará la suspensión de la audiencia. También pueden asistir el querellante y el actor civil, además del imputado y demandados civiles, quienes podrán intervenir voluntariamente.

La víctima de domicilio conocido deberá ser convocada para que participe en la audiencia; sin embargo, su incomparecencia no suspenderá la diligencia. Cuando se trate de una víctima que está siendo objeto de protección, la convocatoria a la audiencia deberá comunicarse a la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público. El tribunal intentará que las partes se concilien, cuando esta solución sea procedente. Si esta no se produce o no procede, continuará la audiencia preliminar.

Se les otorgará la palabra, por su orden, al querellante, al representante del Ministerio Público, al actor civil, al defensor y al representante del demandado civil. El fiscal y el querellante resumirán los fundamentos de hecho y de derecho, que sustenten sus peticiones; el actor civil, la defensa y las otras partes manifestarán lo que estimen pertinente en defensa de sus intereses. En el curso de la audiencia, el imputado podrá rendir su declaración, conforme a las disposiciones previstas en este Código. Cuando la víctima se encuentre presente, se le concederá la palabra. Cuando el tribunal lo considere estrictamente necesario para su resolución, dispondrá la producción de prueba, salvo que esta deba ser recibida en el juicio oral. (artículo 318 CPP)

Imputacion

En el Código Procesal Penal, el principio imputación está regulado en la siguiente forma:

Artículo 82: "La policía judicial, el Ministerio Público y los jueces, según corresponda, harán saber al imputado, de manera inmediata y comprensible, que tiene los siguientes derechos: [...]


Artículo 303: Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio público al imputado, presentará la acusación requiriendo la apertura a juicio. La acusación deberá contener: [...]

b) La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya.

c) La fundamentación de la acusación [...]

d) La cita de los preceptos jurídicos aplicables [...]

Artículo 305: "En la acusación el Ministerio Público o el querellante podrán señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias del hecho que permitan calificar el comportamiento del imputado en un delito distinto, a fin de posibilitar su correcta defensa.

Artículo 309: "La acusación o la querella no se trasladará al tribunal del procedimiento intermedio, si antes no se le ha dado oportunidad al imputado de rendir declaración."

Artículo 317: "Dentro del plazo previsto, las partes podrán: a) Objetar la solicitud que haya formulado el Ministerio Público o el querellante, por defectos formales o sustanciales [...]."

Artículo 318: [...] El fiscal y el querellante resumirán los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus peticiones; [...]."

Artículo 341: "[...] Inmediatamente ordenará al Ministerio Público y la querellante en su caso, que lean la acusación y la querella; ellos podrán explicar el contenido. [...]."

Artículo 343: "Después de la apertura de la audiencia o de resuelto los incidentes, se recibirá la declaración al imputado, explicándole de ser necesario, con palabras claras y sencillas el hecho que se le imputa, [...]."

Artículo 347: "Durante el juicio el fiscal o querellante podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación o la querella, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado. En tal caso deberán, además de advertir la variación de la calificación jurídica contenida en la acusación.

En relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la acusación.

Mociones previas al juicio

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las diligencias, se fijarán el día y la hora del juicio, el que no se realizará antes de cinco días ni después de un mes. (artículo 324 inc 1° CPP).

Cuando se haya dispuesto la celebración del debate en dos fases, el tribunal fijará la fecha para la primera. Al pronunciarse sobre la culpabilidad, deberá fijar, si es necesario, la fecha para la segunda audiencia, la cual deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes. (artículo 324 inc 2° CPP) El tribunal se integrará conforme a las disposiciones legales que regulan la jurisdicción y competencia de los tribunales penales, con uno o tres jueces, según corresponda. (artículo 324 inc 3° CPP).

El secretario del tribunal citará a los testigos y peritos; solicitará los objetos y documentos y dispondrá las medidas necesarias para organizar y desarrollar el juicio público. Será obligación de las partes y del Ministerio Público coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos que se hayan propuesto para el juicio; la secretaría del tribunal les brindará el auxilio necesario por medio de la expedición de las citas, sin perjuicio del uso de la Fuerza Pública, si es necesario. (artículo 324 inc 4° CPP).

Cuando se hayan admitido para juicio testigos que se encuentren protegidos procesalmente, el tribunal adoptará las medidas necesarias para garantizar la recepción de su testimonio en la forma acordada al disponerse la protección; para ello, podrá disponer que la audiencia se realice en forma privada, o que se utilicen los medios tecnológicos necesarios, todo ello sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre el tema en el curso del debate, sin perjuicio de que se prescinda de su recepción y se incorpore el anticipo jurisdiccional de prueba, cuando el riesgo para la vida o la integridad física del declarante no haya disminuido o se vea aumentado con motivo del juicio, en los términos del inciso a) del artículo 334 del CPP. (artículo 324 inc 5° CPP).

Descubrimiento legal

Al ofrecerse la prueba, se presentará la lista de testigos y peritos, con la indicación del nombre, la profesión y el domicilio. Se presentarán también los documentos o se señalará el lugar donde se hallen, para que el tribunal los requiera. Los medios de prueba serán ofrecidos con indicación de los hechos o las circunstancias que se pretenden probar, bajo pena de inadmisibilidad. (artículo 304 inc 1° del CPP).

En esta misma oportunidad, el Ministerio Público o el querellante le solicitarán al juez que adopte las medidas necesarias para la protección procesal del testigo o la víctima, según el caso, o bien, que se continúe con la protección ya acordada, hasta sentencia firme. En caso de que se trate de la primera solicitud de protección, se acompañará el informe mencionado en el artículo 204 bis de este Código y, en la audiencia preliminar, se escuchará a las partes sobre el tema. La decisión se adoptará y se mantendrá en legajo separado. (artículo 304 inc 2° del CPP).

El fiscal a cargo del caso será el encargado de citar al testigo o la víctima objeto de protección procesal; para ello, podrá coordinar lo pertinente con la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público. (artículo 304 inc 3° del CPP).

Juicio

Acusado

En el artículo 81, el CPP se define como la persona que, mediante cualquier acto de investigación o del procedimiento, sea señalada como posible autora o partícipe en un hecho punible.

Un aspecto fundamental que configura la intervención del acusado o acusada en el proceso penal es el derecho de defensa, regulado a partir del numeral 39 de la Constitución Política, y se manifiesta en la legislación procesal en los numerales 12, 13, 82, 93, 95, párrafo último, 100, 101, 108, 109,292, 318 y 328 del CPP.

En particular, los derechos que el numeral 82 del CPP le concede al acusado o acusada son los siguientes:

- Derecho a conocer la causa de su detención, a saber cuál funcionario o funcionaria la ordenó y a que se le muestre la orden respectiva.

- Derecho a tener comunicación inmediata y efectiva con la persona o agrupación a la que desee comunicar su captura.

- Derecho a ser asistido o asistida desde el primer acto del procedimiento por el defensor o defensora que designen él o ella, sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura, y si no se designa a ninguna persona, puede ser asistido o asistida por un defensor o defensora pública.

- Derecho a presentarse o ser presentado o presentada ante el Ministerio Público o ante el tribunal, para ser informado o informada y enterarse de los hechos que se le imputan. Se trata de una disposición que tiende, principalmente, a garantizar la defensa material, es decir, la que ejerce y lleva adelante el propio acusado o acusada.

- Derecho de abstenerse a declarar y, si acepta hacerlo, que su defensor o defensora esté presente en ese momento y que asista a otras diligencias que lo requieran.

- Derecho a no ser sometido o sometida a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad.

- Derecho a que no se utilicen en su contra medios que impidan su libertad de movimiento durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que el tribunal o el Ministerio Público estime apropiadas para el caso.

Abogados

La legislación procesal penal regula la intervención del o la defensora como obligatoria, inviolable e irrenunciable, a partir de los numerales 1, 12, 13, 82, inciso c), 93, 95, párrafo final, 100, 101, 104, 105, 108, 292, 318, 328, 336, inciso d), 345, párrafo segundo y 456 del CPP.

La labor del defensor o defensora, enmarcada dentro de lo que se ha denominado defensa técnica, encuentra sentido en la necesidad de establecer un equilibrio jurídico entre el ciudadano o ciudadana a quien se atribuye la comisión de un hecho delictivo y el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado.

En la búsqueda de ese equilibrio es donde encuentran actualidad e importancia las garantías procesales. Tan importante es la labor del defensor o defensora que el numeral 108 del CPP dispone que no son admisibles el decomiso de objetos relacionados con la defensa, ni la interceptación de comunicaciones del imputado o imputada con su defensor o defensora, auxiliares, consultoras o consultores técnicos.

Existe una limitación respecto del número de defensores o defensoras que pueden intervenir a favor de una misma persona imputada, ya que el numeral 106 del CPP señala que no podrá ser defendida por más de dos abogados o abogadas simultáneamente. La notificación hecha a una persona de estas será válida para todos y todas.

El ejercicio del cargo de defensor o defensora es obligatorio para el abogado o abogada que lo haya aceptado, salvo excusa fundada, tal y como lo señala el párrafo último del artículo 101 del CPP. Esa obligatoriedad implica la imposibilidad de abandonar la defensa.

Si ello ocurre se considerará falta grave y será comunicado al Colegio de Abogados, para que se imponga al profesional la sanción correspondiente.

Testigos expertos

El perito o perita es una persona ajena al proceso que tiene conocimientos especiales, ya sean sean científicos o de otro tipo, y es llamado o llamada para aclarar o determinar algún aspecto o circunstancia de interés sobre el hecho objeto de la investigación. En ese sentido, el artículo 213 del CPP señala que el perito o perita interviene cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba, es necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. La persona perita es designada por el Ministerio Público durante la investigación preparatoria o bien por el tribunal competente, si la necesidad de su intervención surge en las etapas intermedia o de juicio.

El dictamen que rinda el perito o perita debe ser fundamentado y debe relatar cuáles fueron las operaciones o exámenes practicados y los resultados obtenidos, así como las conclusiones sobre cada punto estudiado.

Jueces

La intervención del juez o la jueza en torno a la solución de los conflictos sociales se funda, a nivel constitucional, especialmente en los artículos 41 y 153 de la Carta Magna: el principio de justicia pronta, cumplida y sin denegación que se desprende de los citados artículos se plasma de modo general en el artículo séptimo del CPP., el cual impone la especial obligación al juez o jueza de resolver el conflicto sometido a su conocimiento, en procura de restablecer la armonía social entre sus protagonistas.

De este modo, por imperativo constitucional, su principal tarea se relaciona con la solución del conflicto dentro de un marco de respeto a las garantías y derechos que la misma Constitución concede y reconoce a los ciudadanos y las ciudadanas.

Los principios que deben regir la actuación jurisdiccional, son los siguientes:

- El juez o la jueza deben ser independientes en sus funciones (artículos 9 y 154 de la Constitución Política y 5 del CPP).

- El Juez o la jueza deben procurar el respeto a la igualdad de las partes en el proceso (artículos 19 y 33 de la Constitución Política y 6, párrafo tercero, del CPP).

- Deben respetar el derecho fundamental a la libertad personal y restringirlo solo cuando sea absolutamente necesario (artículos 20, 28, 37 y 39 de la Constitución Política y 2, 10, 238, 239 y 244 del CPP).

- Deben velar por el respeto a la intimidad personal de quienes intervienen en el proceso (artículos 23 y 24 de la Constitución Política y 9, 188, 189, 193, 295 y 330 del CPP).

- El juez o la jueza deben resolver el conflicto de forma pronta, de modo que la solución que se adopte sea capaz de restaurar la armonía social (artículos 41 de la Constitución Política y 7 del CPP).

- Deben actuar objetivamente en su función de administrar justicia, apartando las funciones puramente investigativas que corresponden, en principio, al Ministerio Público (artículo 42 de la Constitución Política, según señaló la Sala Constitucional en la sentencia 1887-90;-y en los artículos 6, 62, 277, 289 y 290 del CPP).

- Deben tener competencia para actuar en el caso concreto (artículo 35 de la Constitución Política y 3, 42, inciso a), 45 y 47 del CPP).

- El juez y la jueza deben velar por el respeto de las garantías que a las personas e intervinientes en el proceso les señalan la Constitución Política, el Derecho Internacional y Comunitario vigentes en Costa Rica (artículos 7 y 39 de la Constitución Política y 1, 12, párrafo último y 277 del CPP).

Un punto importante, en torno a la garantía de objetividad e imparcialidad que debe caracterizar la actuación jurisdiccional, es el tema de las excusas y recusaciones, el cual se encuentra regulado en el artículo 55 y siguientes del CPP.

Con ello se busca asegurar que el juez o la jueza que va a conocer determinado asunto no tenga motivos personales que afecten la objetividad e imparcialidad con que debe resolver el asunto.

El numeral 55 citado establece como motivos de excusa para el juez o la jueza, haber pronunciado o concurrido a pronunciar auto de apertura a juicio o sentencia; haber actuado en el proceso como funcionario o funcionaria del Ministerio Público, defensor o defensora, denunciante o querellante; haber actuado en el proceso como perito o perita, consultor o consultora técnica o testigo; tener interés directo en el proceso; ser cónyuge, conviviente por más de dos años o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad de alguna de las personas interesadas en el proceso; si ha sido tutor o tutora, curador o curadora, o ha estado bajo tutela o curatela de alguna de las personas interesadas; cuando él o ella, su cónyuge, conviviente, padre, madre, hijos o hijas tengan un juicio pendiente con alguna de las personas interesadas; cuando él, ella o alguna de las personas citadas sea acreedor, acreedora, deudor, deudora, fiador o fiadora de alguna de las personas interesadas, salvo que se trate de bancos del sistema bancario nacional; cuando, antes de iniciarse el proceso, hubiera sido denunciante, acusador o acusadora de alguna de las personas interesadas, o hubiera sido denunciado, denunciada, acusado o acusada por ellos o ellas, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ellos o ellas; si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso; cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas interesadas.


Por otra parte, debido a que la solución del conflicto es la principal finalidad de las autoridades jurisdiccionales, tal y como lo señala el numeral 7 del CPP., el ordenamiento procesal pone a su disposición una serie de posibilidades de actuación tendentes a lograrla.

Dentro de las posibilidades de actuación concretas del órgano jurisdiccional, contenidas en la legislación procesal penal, podemos señalar las siguientes:

- Aprobar la aplicación de criterios de oportunidad (artículos 22 y 23).

- Aprobar la aplicación de la suspensión del proceso a prueba (artículo 25).

- Homologar los acuerdos conciliatorios y autorizar su cumplimiento (artículo 36).

- Resolver diferencias diversas surgidas entre el Ministerio Público y los demás intervinientes; por ejemplo, los artículos 77, 203 y 292, párrafo segundo.

- Velar para que las partes litiguen con lealtad, sin planteamientos dilatorios y sin abusar de las facultades que les son acordadas (artículos 127 y 128).

- Ejercer los poderes coercitivos del caso para ordenar el procedimiento y la realización segura y adecuada de los actos procesales (artículos 139, 187, 208 y 335).

- Facultad de restablecer las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que existan elementos suficientes para decidirlo (artículo 140).

- Puede limitar la duración del tiempo que puede utilizar el Ministerio Público en la etapa preparatoria, con miras a la actuación del principio constitucional de justicia pronta (artículo 171).

- Puede disponer medidas cautelares sobre la persona del propio acusado o acusada, o bien de carácter real para asegurar la obtención de los fines del proceso (artículos 235 y siguientes).

- Declarar extinta la acción penal (artículos 30 y 311).

Un último aspecto de interés, en torno a la caracterización de la figura del juez o la jueza, es lo referente a su responsabilidad por los actos que autorice y practique o las decisiones que tome. La Ley Orgánica del Poder Judicial establece en los numerales 19 a 24 una póliza de garantía para responder acualquier responsabilidad civil en la que incurra la persona juzgadora en el ejercicio de sus funciones, así como el procedimiento para su ejecución. El tema de la responsabilidad del funcionario y la funcionaria jurisdiccional, en tanto empleados públicos, queda cubierto con las disposiciones que al respecto contiene la Ley General de la Administración Pública en los numerales190, 191, 192, 194, 199 y 201.

Victimas

El artículo 70 del CPP introduce una definición de víctima señalando que debe considerarse como tal a la persona ofendida directamente por el delito. Si esta ha fallecido como resultado del delito, entonces adquieren tal calidad el o la cónyuge, el o la conviviente con más de dos años de vida en común, el hijo o hija, la madre o padre adoptivo, los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad y la persona heredera declarado judicialmente.

Según se desprende del análisis del CPP, la víctima tiene fundamentalmente los siguientes derechos:

- Derecho a una decisión judicial definitiva a su pretensión, dentro de un plazo razonable (artículo 4).

- Derecho a revocar la instancia que haya promovido en los delitos de acción pública dependiente de instancia privada, hasta antes de acordarse la apertura a juicio (artículo 17, párrafo cuarto).

- La víctima de domicilio conocido tiene derecho a ser oída respecto de la solicitud de suspensión del procedimiento a prueba que proponga el acusado o acusada (artículo 25, párrafo quinto).

- Derecho a conciliar con el imputado o imputada en condiciones de igualdad y libre de toda coacción o amenaza (artículo 36, párrafo séptimo).

- Derecho a ejercer la acción civil resarcitoria para reclamar el pago del daño causado por el delito, pudiendo contar con la colaboración de la oficina de Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público (artículos 37 y 39).

- Derecho a interponer querella en los delitos de acción privada (artículos 72 a 74).

- Derecho a interponer querella o acusación particular en delitos de acción pública para provocar la persecución penal (artículos 75 a 80).

- Derecho a quejarse en los términos del numeral 174 del CPP por los retardos en las actuaciones y resoluciones judiciales. Este derecho es compartido con los demás sujetos procesales.

- Derecho también a obtener protección de las autoridades cuando su vida o integridad física se puedan ver amenazadas por el acusado o acusada (artículos 241 y 244, incisos e), f) y g).

- Derecho a proponer al Ministerio Público la realización de diligencias de investigación, pudiendo incluso acudir ante el tribunal del procedimiento preparatorio en caso de negativa a evacuarlas (artículo 292, párrafo segundo).

- Derecho a que su conflicto, mientras está en fase preparatoria, se mantenga en un nivel de privacidad adecuado. En el mismo sentido, en la fase de debate, tiene el derecho, compartido con las demás personas intervinientes, de que su declaración se reciba en forma privada, cuando ello pueda afectar su pudor, su vida privada o su integridad física (artículos 295 y 330).

- Derecho, además, a que, si así lo ha pedido, se le informe acerca de las decisiones y resoluciones que pongan fin al proceso, para que pueda recurrirlas o gestionar en la forma que corresponda la continuación del procedimiento (artículo 71, inciso c), 298, párrafo segundo y 300).

- Derecho a apelar directamente resoluciones que ponen fin al proceso, como en el caso de la desestimación y el sobreseimiento definitivo (artículo 71, inciso c), 282, párrafo último y315).

La víctima de domicilio conocido tiene derecho a ser escuchada, aunque lo que manifieste no sea vinculante, en los casos donde el acusado o acusada solicite la suspensión del proceso a prueba o la aplicación del procedimiento abreviado (artículos 25, párrafo quinto y 374, párrafo tercero CPP).

En los casos donde no pueda recurrir directamente, la víctima podrá pedir motivadamente al Ministerio Público que interponga los recursos pertinentes y tiene derecho a que el o la fiscal, en caso de que decida no recurrir, le explique por escrito la razón de su proceder (artículo 426 CPP).

Sentencia

El artículo 363 del CPP señala los requisitos de la sentencia. Este documento debe emitirse al término de la deliberación, pero en casos complejos o por lo avanzado de la hora, puede redactarse y leerse solo la parte dispositiva en forma inmediata, y se puede realizar la lectura integral dentro de los cinco días siguientes.

Es importante considerar la necesaria correlación entre acusación y sentencia, lo que significa que los hechos que sirven para dictar la sentencia y que se tengan por probados en la misma deben ser los descritos en la acusación o la querella.

El artículo 363 del CPP señala los requisitos de la sentencia. Este documento debe emitirse al término de la deliberación, pero en casos complejos o por lo avanzado de la hora, puede redactarse y leerse solo la parte dispositiva en forma inmediata, y se puede realizar la lectura integral dentro de los cinco días siguientes.

Es importante considerar la necesaria correlación entre acusación y sentencia, lo que significa que los hechos que sirven para dictar la sentencia y que se tengan por probados en la misma deben ser los descritos en la acusación o la querella.

Apelación

Remedios colaterales

Revocatoria

Este recurso tiene como fin que la resolución sea revisada por el mismo juez o tribunal que la dictó. El artículo 434 del CPP señala que la revocatoria procede contra lasresoluciones dictadas sin sustanciación; es decir, aquellas que se dictan en determinado momento del proceso sin dar audiencia previa a las partes.

Como señala el artículo 435 de ese código, este recurso debe ser presentado por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución, para lo cual la persona interesada debe fundamentar sus argumentos.

No existe un trámite especial para conocer de este recurso, ya que lo procedentees que se resuelva dando únicamente audiencia previa a las personas interesadas por tres días. Como antes señalamos, en caso de que el recurso de revocatoria se presente durante la realización de una audiencia oral, también deberá ser presentado de forma oral y será resuelto inmediatamente.

Casación

El recurso de casación procederá cuando la resolución inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal.

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en casación, salvo en los casos de defectos absolutos y los producidos después de clausurado el debate. Este es el recurso o forma de impugnación que existe contra la sentencia que pone fin a un asunto, la cual es dictada en la etapa de juicio, ya sea sin que se haya realizado este o como producto de la realización del debate.(art.443 Código procesal Penal).

El recurso de casación debe ser interpuesto dentro de los quince días después de que se notificó la sentencia; debe presentarse en forma escrita y con indicación de los textos legales que se estimen violentados. El recurso se presenta ante el mismo tribunal que dictó la sentencia y este dará cinco días de plazo a los interesados para que comparezcan ante el tribunal de casación que corresponda. Luego se enviará el expediente ante esta última autoridad.

Al tribunal de casación le corresponde analizar la admisibilidad del recurso. Si el recurso se declara procedente, se anulará la sentencia dictada, total o parcialmente. En este caso, debemos considerar varias posibilidades:

- que el tribunal ordene la realización de un nuevo juicio cuando el defecto existente sea de procedimiento y no pueda corregirse a menos que se reponga el debate.

- Que el defecto existente sea de procedimiento, pero no sea posible corregirlo, en cuyo caso no tendría sentido realizar de nuevo el debate, sino que el tribunal de casación debe resolver el asunto, pero suprimiendo los actos defectuosos y sus efectos.

- Que el defecto existente en la sentencia sea una incorrecta aplicación de las leyes de fondo; es decir, no es un problema de procedimiento sino de interpretación y aplicación de las normas. En ese caso, generalmente tampoco será necesario realizar de nuevo el debate, sino que el tribunal de casación aplicará la ley correctamente y resolverá lo que corresponda.

Fuentes

- Sanchez, A., Azofeifa M Salazar, C(2014) Derecho Romano y su legado Costarricense . Universidad Nacional

- Jacobs W (2014) “Asistencia Legal Gratuita a la Víctima del Delito,Estudio De Derecho Comparado: Guatemala,Costa Rica, Chile Y España” .Universidad Rafael Landívar.

- Sala Constitucional de Costa Rica ..https://www.podejudicial.go.cr/salaconstitucional/index.php/habeas-corpus

- Segundo Informe Especial: La Atención de las Personas con Enfermedad Mental en Conflicto con la Ley N° INF-01-2015. Mecanismo de prevención de la Tortura Costa Rica febrero 2015

- Relatoría sobre los Derechos de Personas Privadas de Libertad realiza visita a Costa Rica, 2016 http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2016/032.asp - Montero. D (2015). Defensa Pública e4n Costa Rica - https://www.nacion.com/el-pais/educacion/70-de-abogados-se-gradua-sin-dominar-conocimientos-basicos/DXQIEQDD4BCAVEHVF54S4RKOSA/story/ Referencia Número de abogados en Costa Rica. - Reglamento sobre Derechos y Deberes de losPrivados y Privadas de Libertad No. 22139-J. - Ley General de Migración y ExtranjeríaNº 8764 Publicada en La Gaceta n.º 170 de 1º de setiembre de 2009.

- Francisco Sánchez Fallas (2009) La Tramitación de los Procesos Penales2ª. Edición actualizada– Heredia, Costa Rica: CorteSuprema de Justicia, Escuela Judicial, 2009.

- Constitución Política de Costa Rica (7 de noviembre de1949).

- Código Procesal PenalLey No. 7594. Publicada en el Alcance 31 a La Gaceta 106 de 4 de junio de 1996.

- Ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, reformas y adición al Código Procesal Penal y al Código Penal Nº 8720.

- Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela) Resolución 2015/20.

- Reglamento de Procedimientos Policiales del Ministerio de Seguridad Pública, Aplicable a Personas Menores de Edad, Decreto Ejecutivo 32429-MSP